REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-851

En fecha 12 de septiembre de 2008, las abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo, el 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-000027358, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 16 de septiembre de 2008, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y fue recibida en fecha 17 del mismo mes y año, quedando signado bajo el N° 2008-851.

En fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal mediante sentencia admitió el presente recurso, ordenando a tal efecto las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de enero de 2010, la Juez Margarita García de Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal dictó mediante el cual se reordenó el proceso en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando así la notificación de las partes.

En fecha 03 de octubre de 2012, el abogado José Ramón Sánchez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente: “(…) hago del conocimiento de este Tribunal, que Desisto del presente procedimiento, puesto que el Tercero interesado dejó de prestar servicios para mi representada (…)”.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.

Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para realizar el desistimiento, se observa que en fecha 03 de octubre de 2012, fue consignado Poder que corre inserto al folio setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) de las actas que conforman la presente causa, mediante el cual fue facultado el abogado José Ramón Sánchez Torres, previamente identificado en autos, para actuar en juicio; el referido poder expresa que el mencionado abogado podrá: “(…) convenir, desistir, transigir (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, se observa que las partes se encuentran notificadas respecto a la reordenación de la causa realizada mediante auto de fecha 23 de enero de 2012; no obstante, por cuanto no se ha llevado a cabo el contradictorio en la presente causa, en virtud que no se ha celebrado la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se requiere el consentimiento de la parte recurrida conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y visto que del poder consignado así como de lo parcialmente transcrito, se verifica la facultad expresa requerida que tiene el representante judicial de la parte demandante para desistir y en consecuencia se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal; siendo además que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley; este Tribunal Homologa el desistimiento en la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 265 y 266 eiusdem. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 y 266 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

EXP/Nº 2008-851/GLB/CV/JEC