Recurrente: María del Carmen de la Oliva de Despot.
Recurrido: José Ignacio Landaluce Pujol y Otros.
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Visto la demandad por Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana María del Carmen de Oliva de Despot, titular de la Cédula de Identidad N°4.439.168, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Martínez, titular de la cédula de identidad N°5.016.848, asistida por el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.444, contra los ciudadanos José Ignacio Landaluce Pujol, Santiago Landaluce Pujol y Francisco Acevedo Landaluce, este Juzgado observa que:
En fecha 13 de Mayo de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto solicitando los antecedentes administrativos, admitiendo la demanda, ordenando notificar al ciudadano José Ignacio Landaluce Pujol y a los ciudadanos Santiago Landaluce Pujol y Francisco Acevedo Landaluce, se libraron las Boletas respectivas.
Ahora bien, visto que en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010), fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se deja expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Al respecto este Juzgador observa que la parte querellante en ningún momento consignó los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones del auto de admisión, y visto que no se ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al querellante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 04-02-2013, siendo las once (11:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. Nº 1024
JVTR/LB/mc.-