ASUNTO: UP11-V-2013-000055

Parte Demandante: EUDY JOSE D´ELIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.759.151, residenciado en la Urb. La Rosaleda, calle 5, casa Nro 113, Municipio Intendencia estado Yaracuy.

Parte Demandada: GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.257, residenciada en la Urb. La Ascensión, calle 6, Nro 19, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

ABOGADA ASISTENTE: MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, INPREABOGADO Nro 67.565.
.

Motivo: DIVORCIO.

En fecha 6 de Febrero de 2013, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.759.151, residenciado en la Urb. La Rosaleda, calle 5, casa Nro 113, Municipio Intendencia estado Yaracuy , asistido por la Abogada en ejercicio MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, INPREABOGADO Nro 67.565, en contra de la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.257, residenciada en la Urb. La Ascensión, calle 6, Nro 19, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

En fecha 13 de Febrero de 2013, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el demandante omitió indicar el fundamento legal donde basa su pretensión.

Se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2013, el demandante no subsano o corrigió, según se puede evidenciar del auto de fecha 21 de Febrero de 2013, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal. Entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los veintiséis días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.


Abg. Katiuska Pérez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,



Abg. Katiuska Pérez