REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-001155
ASUNTO UH06-X-2011-000013

SOLICITANTES: FRANCYS DOMIALIS MORALES VALERA y YUNIOR RAFAEL GARCES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.468.241 y 18.303.664 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 8 de San Pablo casa S/N municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y el segundo en calle principal de San Pablo casa S/N municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: DERKIS ADELIS MENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.293.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos FRANCYS DOMIALIS MORALES VALERA y YUNIOR RAFAEL GARCES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.468.241 y 18.303.664 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 8 de San Pablo casa S/N municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y el segundo en calle principal de San Pablo casa S/N municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy debidamente asistidos por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.293, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 11 de Enero de 2011, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 30 de Enero de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana FRANCYS DOMIALIS MORALES VALERA, debidamente asistidos por el Abg. DERKIS ADELIS MENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.293, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

En fecha 1 de Febrero de 2012, se dicto auto y se ordeno la notificación del ciudadano YUNIOR RAFAEL GARCES TORREALBA, plenamente identificado, a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre lo planteado por la ciudadana FRANCYS DOMIALIS MORALES VALERA.

En fecha 12 de diciembre de 2012, riela diligencia presentada por la ciudadana FRANCYS DOMIALIS MORALES VALERA, mediante la cual aporta nueva dirección del ciudadano YUNIOR RAFAEL GARCES TORREALBA.

En fecha 14 de diciembre de 2012, riela auto mediante el cual se ordena librar nueva boleta de notificación.

Al folio 21 del asunto riela boleta debidamente firmada.

En fecha 28 de Enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano YUNIOR RAFAEL GARCES TORREALBA, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 11 de Enero de 2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCYS DOMIALIS MORALES VALERA y YUNIOR RAFAEL GARCES TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.468.241 y 18.303.664 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 8 de San Pablo casa S/N municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y el segundo en calle principal de San Pablo casa S/N municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy debidamente asistidos por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.293, que en fecha 30 de Enero de 2012, fue recibida diligencia por este Tribunal de la referida ciudadana, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente l cónyuge FRANCYS DOMIALIS MORALES VALERA debidamente asistidos por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.293, solicitado la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 11 de Enero de 2011, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 26 de Enero de 2008 contraído ante la Dirección de Registro Civil Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FRANCYS DOMIALIS MORALES VALERA y YUNIOR RAFAEL GARCES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.468.241 y 18.303.664 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 8 de San Pablo casa S/N municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y el segundo en calle principal de San Pablo casa S/N municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy debidamente asistidos por el Abogado DERKIS ADELIS MENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.293 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 3, la solicitud de conversión que cursa al folio 12 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Enero de 2008 contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 4 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes

PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, cuando el padre pueda visitar a su hija.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, asimismo, las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para sufragar gastos de educación y de fin de año respectivamente. Dichas cantidades serán aumentadas automática y proporcionalmente, teniendo en cuenta la capacidad económica y las necesidades de la hija.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Febrero 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt