REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : UP11-V-2012-000793
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MINARDI PORTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.800.172, residenciada en la Urb. Santa Catalina, calle 2, casa Nro 80, Municipio Independencia estado Yaracuy.
DEMANDADA: LORENA ANAIS MONTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.806, domiciliada en san pablo, sector dividive, barrio el milagro, calle 2, casa s/n, primera casa a mano derecha, municipio Arístides bastidas del estado Yaracuy
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde (04) y (02) años de edad respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS MINARDI PORTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.800.172, residenciada en la Urb. Santa Catalina, calle 2, casa Nro 80, Municipio Independencia estado Yaracuy y la ciudadana LORENA ANAIS MONTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.806, domiciliada en san pablo, sector dividive, barrio el milagro, calle 2, casa s/n, primera casa a mano derecha, municipio Arístides bastidas del estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación de la audiencia preliminar levantada en fecha 5 de Febrero de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre ciudadano JUAN CARLOS MINARDI PORTILLO compartirá con sus hijas cada quince (15) días, desde las 9:00 de la mañana, hasta las 4:00 de la tarde, el padre podrá visitar a sus hijas en la casa materna o donde ellas se encuentren. La semana que al padre no le corresponda compartir con sus hijas el día sábado y domingo, deberá compartir con ellas, los días lunes, miércoles y viernes, desde las 5:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche. En cuanto a la semana que le corresponda compartir con sus hijas el día sábado y domingo el padre deberá compartir con ellas los días martes y jueves de cada semana desde las 5:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche. El día del padre las niñas compartirán con su padre. El día de la madre las niñas compartirán con su madre. El día del niño y cumpleaños de estas ambos padres compartirán con sus hijas. En carnaval el padre compartirá con sus hijas, y la semana santa la madre compartirá con sus hijas alternándose año tras año. En vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijas un mes a partir de que termine el periodo escolar y luego la madre vencido el mes del padre compartirá con sus hijas igualmente un mes. En vacaciones de diciembre el padre compartirá con sus hijas el día 24 y 25 de diciembre y la madre el 31 y 1 de Enero, alternándose año tras año. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día sábado 9 de Febrero de 2013, y en cuanto a los demás periodos vacacionales comenzara el padre. La madre ciudadana LORENA ANAIS MONTERO MENDOZA, manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de sus hijas y desea que el régimen se cumpla para beneficio de sus hijas. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, cinco (5) día del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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