ASUNTO: UP11-V-2011-000692
PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.547.984, domiciliado en la calle 7, con avenida 19 de abril, casa S/N, urbanización Las Tapias, San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WILMARY CARIDAD DE VICENTE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.892.827, domiciliada en la avenida 12 de octubre, entre la canal y la vereda, casa S/N, urbanización Las Tapias, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO, ante identificado, quien representa al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana WILMARY CARIDAD DE VICENTE CAMACARO, igualmente identificada, por cuanto alega la parte actora que venía ejerciendo los cuidados de su hijo, desde que la progenitora se lo dejó, llegado ambos padres a un acuerdo personal en el cual la madre visitaría al niño cada quince (15) días, hasta que lo fue a visitar y sin mediar palabras se lo llevó del hogar paterno, y no lo lleva con regularidad a clases, en ese sentido, visto el desacuerdo de los padres, la Representación Fiscal de este estado compareció ante esta instancia a solicitar se sirva determinar la Custodia de su hijo.
Admitida la causa por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, practicar informe integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, por auto separado una vez concluyera la fase de mediación.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 22 de marzo de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 3 de abril de 2012 a las 3:00 p.m. con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Por auto de fecha 9 de abril de 2012, se hizo constar que no se llevó a cavo la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, dado que los días 3 y 4 del mes de abril de 2012, no fueron laborales en virtud de la circular N° 012-2012, y se fijó para el día 21 de mayo de 2012, a las 3:00 p.m. la realización de la referida audiencia.
En fecha 21 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que no se logró la mediación entre ambos. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se hizo constar que en fecha 21 de mayo de 2012, comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día 20 de junio de 2012, a las 10:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 7 de junio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 42 al 50 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO y WILMARY CARIDAD DE VICENTE CAMACARO, relacionado con la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia que se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 6 de febrero de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se libró boleta de notificación a la progenitora, haciéndose del conocimiento de ésta, que debería comparecer acompañado del niño de autos, a los fines de que emitieran su opinión conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público, abogado FRANCISCO PEREZ, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadana WILMARY CARIDAD DE VICENTE CAMACARO, Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, abogada Reina Colmenares, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante y de la Representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que no fue oída la opinión del niño de autos por cuanto el mismo no compareció y por su corta edad solo cuenta con 5 años de edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 5612, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, del año 2007, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO y WILMARY CARIDAD DE VICENTE CAMACARO, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia de la ficha de inscripción del niño de autos en la CEI Capilla del Nazareno, la cual riela a los folios 5 y 6 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se evidencia que el progenitor le garantizó el derecho a la educación a su hijo para el año escolar 2010-2011. TERCERO: Constancia de estudios del niño de autos emanada del CEI Capilla del Nazareno, que riela al folio 7 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra que el progenitor es el representante del niño de autos en el Centro de Educación Inicial Capilla de Nazareno, desde el 06 de diciembre del año 2010 hasta la fecha.
PRUEBA de INFORMES
UNICO: Informe técnico integral practicado a los ciudadanos JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO y WILMARY CARIDAD DE VICENTE CAMACARO, que riela a los folios 42 al 50 del expediente, en el cual se concluyó principalmente que desde el punto de vista social y psicológico ambos padres se encuentran en igualdad de condiciones por tanto sugieren se ejerza una Guarda y Custodia compartida a fin de garantizar los derechos del niño de autos, asimismo, se observó que los progenitores mantienen buenas interrelaciones en cuanto a la comunicación se refiere todo con la finalidad de la salud integral de su hijo para un desarrollo sano, y se dejó a criterio del jueza de la causa, la determinación del caso. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el presente caso, la parte actora alegó que venía ejerciendo los cuidados de su hijo, desde que la progenitora se lo dejó, llegado ambos padres a un acuerdo personal en el cual la madre visitaría al niño cada quince (15) días, hasta que lo fue a visitar y sin mediar palabras se lo llevó del hogar paterno, y no lo lleva con regularidad a clases, en ese sentido, la Representación Fiscal de este estado, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva determinar la CUSTODIA de su hijo.
Determinado que la parte demandada, ciudadana WILMARY CARIDAD DE VICENTE CAMACARO, fue debidamente notificada de la demanda de Otorgamiento de Custodia incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala:”... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijo e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño y en ese sentido, el niño de autos, no compareció y se prescindió de oír su opinión por su corta edad, así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, la madre y al niño, se observa que el niño se encuentra en la actualidad viviendo junto a su padre y que la progenitora mantiene contacto frecuente con su hijo, bien porque lo va a visitar o porque le es llevado por el padre hasta su casa, tal como consta en el informe integral expedido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en ese sentido, lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño junto a su progenitor ciudadano JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
En el caso de autos, el niño se encuentra de hecho, bajo la Custodia de su padre ciudadano JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO, y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO y WILMARY CARIDAD DE VICENTE CAMACARO, donde el padre en la actualidad le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, existiendo en los actuales momentos una vinculación de éste con su padre, que le permite la consolidación de un vínculo paterno-filial entre ambos. Igualmente existe un vínculo afectivo materno filial, ya que el padre le lleva los fines de semana al niño para que comparta con ella, existiendo buena interrelación entre ambos como padres, según el informe integral.
Asimismo la madre en su proyecto de vida con relación al niño, manifestó que desea continuar la crianza de su hijo, pero manifiesta que las condiciones de habitabilidad del lugar donde reside no son óptimas y que el papá le ayude con la manutención e igualmente manifestó en la audiencia de juicio el deseo que el niño continúe con su padre y que pueda ella compartir con su hijo.
Del informe técnico integral realizado, se concluyó que desde el punto de vista social y psicológico ambos padres se encuentran en igualdad de condiciones por tanto sugerían se ejerza una Custodia compartida a fin de garantizar los derechos del niño de autos, indicaron que los progenitores mantenían buenas interrelaciones en cuanto a la comunicación se refiere, todo con la finalidad de la salud integral de su hijo para un desarrollo sano, y por último, dejaban a criterio de quien juzga, la determinación del caso.
Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.547.984, domiciliado en la calle 7, con avenida 19 de abril, casa S/N, urbanización Las Tapias, San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana WILMARY CARIDAD DE VICENTE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.892.827, domiciliada en la avenida 12 de octubre, entre la canal y la vereda, casa S/N, urbanización Las Tapias, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia la Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano JOAN MANUEL SARMIENTO OVIEDO, quien la ha venido ejerciendo de hecho. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con esta, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre se establece que la madre compartirá con su hijo todos los fines de semana desde el día viernes que lo recogerá al salir de clases por la Institución Educativa hasta el día lunes que lo llevara a su hora de clases a la Institución Educativa. Los días de carnaval los compartirá con el padre y la semana santa con la madre, en forma alterna los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos progenitores, la primera semana con el padre, la segunda con la madre, siguiendo ésta secuencia hasta finalizar dicho período vacacional. En cuanto a las vacaciones decembrinas si el 24 lo pasa con el padre el 31 lo pasara con la madre, alternándose en los años sucesivos. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre. El día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores, con su hijo desde el día viernes quien lo recogerá al salir de clases por la institución educativa, hasta el día domingo a la 6:00pm, quien lo llevará a su lugar de residencia; y el padre debe permitir la realización de estas visitas. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se haya modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de febrero de año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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