Expediente Nº: UP11-V-2012-000633

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSARIO JACKELINE ALBINO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.880, domiciliada en Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 172.553 y 34.930 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER RAFAEL TOVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.454.742, quien puede ser localizado en la calle la canal sector Humberto Cuenca frente a la casa de la Sra. Grey en Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana ROSARIO JACKELINE ALBINO SANCHEZ, ante identificada, representada por los abogados ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 172.553 y 34.930 respectivamente, en contra del ciudadano WILMER RAFAEL TOVAR MARTINEZ, igualmente identificado, relativo al procedimiento de Divorcio Fundamentado en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” y “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 12 de agosto de 2004 por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Bejuma del estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal del sector El Pantano I, casa S/N, Nirgua, estado Yaracuy, durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, señaló que con el tiempo comenzaron a suscitarme problemas provocados por su cónyuge, y poco a poco se fueron convirtiendo en situaciones que cada día eran más insoportables para ella, ya que a medida que iban transcurriendo los días y los meses su cónyuge la fue abandonando desde todo punto de vista, haciéndose aún más frecuente las faltas de respeto e improperios que el profería a su persona, a tal punto que en el mes de octubre de 2010, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, delante de testigos llevándose todas sus pertenencias amenazando con no regresar , incumpliendo intencional e injustificadamente los deberes maritales que impone el matrimonio, es decir, la cohabitación, asistencia, socorro y protección, y no se ha conformado solo con eso sino que en los últimos tiempos se ha dedicado a insultarla con palabras obscenas, maltratándola verbalmente, y por ende dañando su reputación con sus compañeros de trabajo y con su familia, convirtiéndose estos hechos en una costumbre para su cónyuge a tal punto que hacían intolerable su vida conyugal, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal, basada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 3 de octubre de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación Fiscal del Ministerio Público, se acordó oír a la niña de autos, se aperturó cuaderno de medidas y en cuanto a las instituciones familiares, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría por separado.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 28 de noviembre de 2012 a las 11:00 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría contradicha la demanda en todas sus partes.
Riela al folio 22 del expediente, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ROSARIO JACKELINE ALBINO SANCHEZ, a los abogados ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 172.553 y 34.930 respectivamente.

FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la representación fiscal, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se logró acuerdo alguno entre las partes con respecto a las instituciones familiares. La demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se fijó para el día 8 de enero de 2013, a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 7 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ROSARIO JACKELINE ALBINO SANCHEZ, para que comparezca con la niña de autos a la mencionada audiencia, a fin de oír su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ROSARIO JACKELINE ALBINO SANCHEZ, debidamente representada por sus apoderado judicial abogado ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.553, igualmente, se hizo constar que compareció el demandado ciudadano WILMER RAFAEL TOVAR MARTINEZ, asistido de abogado, y que no estuvo presente la representación fiscal. De los testigos promovidos solo compareció la ciudadana, LEILA YOHANA AQUINO MUJICA. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a su apoderado judicial, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Igualmente se oyó los alegatos de la parte demandada. Seguidamente la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien pidió fuese declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fijadas las Instituciones familiares. Igualmente lo hizo el abogado que asistió a la parte demandada. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial, así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda, en base a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROSARIO JACKELINE ALBINO SANCHEZ y WILMER RAFAEL TOVAR MARTINEZ, signada con el N° 79 del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, que cursa al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 437, del año 2005, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, cursante al folio 8, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ROSARIO JACKELINE ALBINO SANCHEZ y WILMER RAFAEL TOVAR MARTINEZ, de igual manera de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta policial levantada en fecha 3 de Enero de 2012, por la Comisaría del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 31 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, y con la cual se evidencia que las partes firmaron acta de gestión conciliatoria, donde las partes se comprometen ante la estación policial a no ofenderse mas ni de hecho, ni de palabras que vaya en contra de su integridad física o moral.
PRUEBA TESTIMONIAL

1.- RAIZA KATIUSCA GOMEZ BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.984, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy, quien no asistió a la audiencia de juicio, por lo que se declaró Desierto el acto.
2.- EDY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.890.501, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy, quien no asistió a la audiencia de juicio, por lo que se declaró Desierto el acto.
3.- THAIRIS YANNARIELYS AGÜERO AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.453.899, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy, quien no asistió a la audiencia de juicio, por lo que se declaró Desierto el acto.
4.- LEILA YOHANA AQUINO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.194.295, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el apoderado judicial que representa a la parte actora manifestó: “ Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILMER RAFAEL TOVAR MARTÍNEZ y a la ciudadana ROSARIO JACKELINE ALBINO SÁNCHEZ; Que sabe y le consta que son esposos; Que sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal, en la Avenida Primera, Pantano 2, sector Nazareno”; Que sabe y le consta que el ciudadano WILMER RAFAEL TOVAR MARTÍNEZ abandonó el domicilio conyugal; Que le consta que actualmente la ciudadana ROSARIO JACKELINE ALBINO SÁNCHEZ, vive en el pantano uno, sector el Nazareno”; Que sabe y le consta que los ciudadanos WILMER RAFAEL TOVAR MARTÍNEZ y la ciudadana ROSARIO JACKELINE ALBINO SÁNCHEZ, tenían muchos problemas, según cosas que se escuchaban y lo se por que fui su vecina, y comentarios de los vecinos, discutían mucho; Que sabe y le consta que el ciudadano WILMER RAFAEL TOVAR MARTÍNEZ y la ciudadana ROSARIO JACKELINE ALBINO SÁNCHEZ viven separados desde hace dos años aproximadamente; Que le constan sus dichos porque son vecinas y lo presenció. Todo por ahí se sabe, es una comunidad muy pequeña”.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana LEILA YOHANA AQUINO MUJICA, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana LEILA YOHANA AQUINO MUJICA, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
Se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada, quien manifestó: “Que su papá se fue de la casa cuando ella tenía 4 años y ahora tiene 7 años y que sabe que su papá y su mamá se van a divorciar.”
En las conclusiones de las partes, el apoderado judicial de la demandante, solicitó se declarara Con lugar la demanda en base a las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuanto dichas causales quedaron demostradas con las declaraciones de la testigo y solicitó que se fijaran las instituciones familiares a favor de la niña de autos tales como quedaron acordadas por las partes en la mediación que se efectuó en la audiencia de juicio; Igualmente el abogado que asiste a la parte demandada pidió se declare el divorcio con lugar.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro del matrimonio.
La parte demandante en su libelo de demanda, señaló que con el tiempo comenzaron a suscitarme problemas provocados por su cónyuge, y poco a poco se fueron convirtiendo en situaciones que cada día eran más insoportables para ella, ya que a medida que iban transcurriendo los días y los meses su cónyuge la fue abandonando desde todo punto de vista, haciéndose aún más frecuente las faltas de respeto e improperios que el profería a su persona, a tal punto que en el mes de octubre de 2010, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, delante de testigos llevándose todas sus pertenencias amenazando con no regresar, incumpliendo intencional e injustificadamente los deberes maritales que impone el matrimonio, es decir, la cohabitación, asistencia, socorro y protección, y no se ha conformado solo con eso sino que en los últimos tiempos se ha dedicado a insultarla con palabras obscenas, maltratándola verbalmente, y por ende dañando su reputación con sus compañeros de trabajo y con su familia, convirtiéndose estos hechos en una costumbre para su cónyuge a tal punto que hacían intolerable su vida conyugal, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“(…) DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE (…)”.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demandado violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo ciudadana LEILA YOHANA AQUINO MUJICA, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no quedó debidamente demostrado con la declaración de la testigo ciudadana LEILA YOHANA AQUINO MUJICA, y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovido prueba alguna, ni hizo uso de su derecho a repreguntar la testigo promovida por la parte actora en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal en base a la causal segunda del artículo 185 de Código Civil. Y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a indicar en beneficio de la niña de autos, las instrucciones familiares establecidas en la ley que rige la materia y que quedaron establecidas a través de una mediación realizada por la partes en la audiencia de juicio.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, y SIN LUGAR la fundada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por no haber quedado debidamente demostrada; presentada por la ciudadana ROSARIO JACKELINE ALBINO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.880, domiciliada en Nirgua, estado Yaracuy, en contra del ciudadano WILMER RAFAEL TOVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.454.742, domiciliado en la calle la canal sector Humberto Cuenca frente a la casa de la Sra. Grey en Nirgua, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 12 de agosto del año 2004, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bejuca del estado Carabobo, según acta Nº 79. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, según acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia de juicio, en los siguientes términos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; El Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convinieron que el padre compartirá con su hija dos veces a la semana, un día la recogerá en su casa a las 7 de la mañana y la llevara a su escuela a la 1 de la tarde; y el otro día la recogerá a las 5 de la tarde en la escuela y la regresará a su casa a las 7:30 de la noche. Cada quince días el padre compartirá con su hija desde el viernes a las 4 de la tarde, que la recogerá en la escuela y la devolverá el domingo a las 6 de la tarde a su casa. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, si el padre comparte el carnaval con la niña, le corresponde la semana santa a la madre y así en forma alterna los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales entre los padres. En épocas decembrinas, si la niña pasa el 24 de diciembre con el padre, el 31 lo pasará con la madre y así de forma alterna los años sucesivos. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) mensual. En el mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, los gastos serán compartidos por mitad, y en el mes de diciembre de cada año, para la compra de ropas y gastos propios de la época decembrina, el padre le comprará a la niña los estrenos del 24 y la madre los del 31 y así de forma alterna los años sucesivos. De igual modo, los demás gastos que se presenten, tales como; medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, entre otros, serán sufragados por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) previa presentación de recipes y facturas. Dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario para tal fin. CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante el Registro Civil del municipio Bejuca del estado Carabobo, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Carabobo. QUINTO: Quedan revocadas las mediadas provisionales referentes a las instituciones familiares, dictadas por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) día del mes de febrero de año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N. La Secretaria,


Abg. ADA CONDE.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00pm.
La Secretaria,


Abg. ADA CONDE.