REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-023085

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-019330

JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (Rendición de Cuentas)

PARTE ACTORA: MARCIANO GENUA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.072.822.

APODERADO JUDICIAL: MELIAM CANGA CAMPOS, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292

PARTE DEMANDADA: ACACIA LOURDES NOGUERA MARRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.507.703.

DECISIÓN RECURRIDA: De fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer de la demanda por Rendición de Cuentas y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente recurso relativo a la Regulación de Competencia por la Materia, planteado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2012, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por Rendición de Cuentas y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece la competencia para conocer de dicha demanda, ahora bien, la declinatoria de la competencia no tiene recurso de apelación, en virtud de ello, queda planteada la presente causa en conflicto como Regulación de Competencia por la Materia, en este sentido, es conocido por esta Alzada el presente asunto.
II
ANTECEDENTES
En fecha 25/10/2012, el Tribunal Cuarto (4|°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial le da entrada al órgano al asunto en cuestión.
En fecha 01/11/2012, el a quo dictó resolución mediante la cual, se declaró incompetente y declina la competencia a un Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando como fundamento de su decisión lo establecido en el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarando lo siguiente:
“… Observando todo lo aquí expuesto y dada que la RENDICIÓN DE CUENTAS, en un asunto de naturaleza civil, donde los legitimados no es ni está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño niña o adolescente, esta sentenciadora considera que es incompetente para seguir conociendo de la presente acción y que debe por ende, declinar la competencia en un Tribunal de naturaleza Civil. Y ASÍ LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y régimen de Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. administrando Justicia en Nombre de la Justicia y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero, m del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo la presente acción que por RENDICIÓN DE CUENTAS fue presentado por el abogado MELIAM CANGA CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.292 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCIANO GENUA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.822, en contra de la ciudadana ACACIA LOURDES NOGUERA MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.703. Como consecuencia de ello, se DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECLARA….”

En fecha 08/11/2012, el abogado MELIAM CANGA CAMPOS inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 20.292, consignó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en la cual alega lo siguiente:
“…Que el Tribunal a quo declinó la competencia en los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial obviando que existe un adolescente de nombre CHANY DANIEL GENUA NOGUERA, el cual cuenta en la actualidad con 16 años de edad, hechos este que encuentra probado en autos (sic) por una parte en la copia certificada de la sentencia que se acompañó a la demanda y en la copia de la partida de nacimiento del adolescente.
Que no solo de conformidad con o establecido, en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niñito (sic), niñas y adolescente tienen atribuida la competencia los Tribunales señalados en la Ley in comento sino que además existe abundante Jurisprudencia que le atribuye a los Tribunales en materia de Niños, Niñas y adolescentes (sic) la competencia para conocer en estos caso.
Que acompaña al escrito marcada A copia Certificada de la Partida de Nacimiento de el (sic) adolescente, con la letra B, sentencias que guardan relación con el presente recurso, y que existe un menor de edad por lo tanto la competencia para conocer corresponde a los Tribunales con competencia en la materia relacionada con Niños, Niñas y Adolescentes.
Que con fundamento en las razones de hecho antes señalas (sic) solicita se declare con lugar el Recurso y como consecuencia de ello se declarare la Competencia para conocer…”.

En fecha 06/12/2012, este Tribunal Superior Segundo le dio entrada al presente asunto y fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, tal y como lo establece el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Visto lo señalado anteriormente, y considerando los alegatos formulados por el abogado MELIAM CANGA CAMPOS, esta Alzada, conviene, analizar la probanza que a continuación se menciona de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.- Copia certificada (F. 110) del acta de nacimiento Nº 613 correspondiente al año 1996, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiente al adolescente SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de la cual se evidencia la relación paterno filial que tienen con los ciudadanos MARCIANO GENUA Y ACACIA LOURDES NOGUERA, instrumento éste que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público y por cumplir con los requerimientos de ley, , y así se establece.
2. Desde el folio 112 al 123, Copia simple de las sentencias dictadas por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha 17/01/2008, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 18/06/2012, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21/06/2011, las cuales señalan la competencia a razón de la materia que tiene cada Tribunal para conocer de una causa. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público y por cumplir con los requerimientos de ley conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define así:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
En el caso de marras, la Juez de la causa declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la demanda por Rendición de Cuentas, en tal virtud pasa esta Alzada a dilucidar el conflicto de competencia, el cual debe ser rigurosamente analizado los postulados jurídicos de procedencia de competencias por la materia, más aún cuando la competencia por el territorio puede derogarse, por no estar involucrado en esta clasificación el orden público, como sí lo está la competencia en razón de la materia, ello quedó establecido así en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 24/03/2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“……..
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…..”

En este sentido, se evidencia de la revisión realizada al asunto principal, la cual versa de una demanda por Rendición de cuentas sobre los fondos de comercio, denominados Corporación Recimedica 1623 S.R.L e Inversiones Channy’s 1630 C.A, que la causa es de naturaleza Civil patrimonial, sin embargo, entre sus legitimados activos y pasivos no figura un niño, niña o adolescente, es decir, que tanto el demandado y la demandada son personas mayores de edad, por tal motivo no se está afectando directamente el derecho o interés de ningún Niño, Niña o Adolescente, y así se establece.
De igual manera, para dilucidar aún más el conflicto de la Regulación de Competencia por la Materia, citamos el criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0345, de fecha 28-04-2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual es del tenor siguiente:
“…En el mismo sentido, en auto de fecha 16 de octubre de 2003, al referirse al artículo 177 antes citado, señaló lo siguiente:

‘(...)Conforme al criterio sentado por este máximo Tribunal en Sala Plena, acogido por esta Sala de Casación Social y reiterado en múltiples fallos, la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, que en todos los procesos patrimoniales o del trabajo en el que se encuentre como parte un niño o un adolescente deben conocer los tribunales de protección del niño y del adolescente, por el contrario, cuando un niño o adolescente sea parte actora, como en el caso examinado, el tribunal competente será el de la jurisdicción ordinaria’.

Ahora bien, visto el asunto objeto de estudio, se aprecia que existe una acción incoada por la ciudadana Marlene Flores Duarte, sin que se atribuya el carácter de actuar en este proceso como representante legal de niños o adolescentes, pues sólo se constata lo que manifiesta en su escrito de demanda, de haber adquirido vivienda con la intención de garantizarle a sus hijos no identificados, el derecho de vivienda, lo cual pretende ante este órgano jurisdiccional, por vía de desalojo, lo que a juicio de esta Sala, por la misma naturaleza de la pretensión, no afecta intereses de manera directa de los supuestos niños o adolescentes, que puedan ser parte en este proceso. En consecuencia, dado que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de que en ella están contenidas normas de orden público, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de un asunto de naturaleza civil de carácter patrimonial, que involucra intereses de las partes y no de sus hijos niños y/o adolescentes, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser la declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para conocer y decidir los asuntos donde se encuentren controvertidos derechos patrimoniales entre mayores de edad, y por tanto resulta incompetente de Juicio para pronunciarse sobre la pretendida acción de desalojo, lo que hace nula la sentencia dictada por el a quo, al haber decidido al fondo el asunto propuesto para su consideración, siendo incompetente para ello, y por consiguiente, igualmente resulta incompetente esta alzada para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se declara…”

En tal sentido, es claro el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que estos Tribunales de Protección resultan incompetente para conocer y decidir los asuntos donde se encuentren controvertidos derechos patrimoniales entre mayores de edad, ahora bien, aún y cuando exista un adolescente, hijo de ambas partes, esto no le afecta ni se le están violentando sus derechos, ya que el adolescente no es parte actora ni demandada en el juicio principal. Y así se establece.-
Así mismo, se demuestra de las sentencias consignadas por la parte actora como medio de pruebas que el juez del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, decidió el fondo de la controversia de Rendición de Cuenta asunto Nº BP02-V-2008-000008, siguiendo el criterio del Máximo Tribunal Superior de Justicia antes transcrito, cuando se declara incompetente para conocer y declina la competencia para un Tribunal Civil, Mercantil y Agrario de esa Circunscripción Judicial, fundamentándose en: “ las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha pronunciado al respecto, otorgándole la competencia a los Tribunales Civiles, siendo las acciones de naturaleza civil comprendidas en la jurisdicción Ordinaria, reguladas por el Código civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente Niños, Niñas Y Adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados”. (…); lo cual no se corresponde con lo analizado en presente asunto. Y así se establece.-
Por otra parte, en la sentencia, también consignada por la parte actora como medio de prueba, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juez se declara incompetente a razón de la materia y declina la competencia para un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso contrario al anterior, por cuanto en la causa llevada por dicho Tribunal sí se encontraban los niños, niñas y adolescentes directamente involucrados, es decir, actuaban como parte actora del proceso, en ese caso sí es competente el Tribunal de Protección para velar y proteger el patrimonio de los niños, niñas o adolescente y no el de los adultos. Por lo que mal podría la jueza a quo conocer de la causa principal si no tenía la competencia por la materia para hacerlo, por lo que su decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez como antes se señaló que al tratarse de competencia por la materia se encuentra involucrado el orden público; en virtud de ello esta jueza se ve en el deber de declarar la competencia para conocer de la causa Principal a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.
IV
DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA del Tribunal quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la Demanda de Rendición de Cuentas, presentada por el ciudadano MARCIANO GENUA PÉREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-5.076.822, debidamente asistido por el abogado MELIAM CANGA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogdo bajo el número 20.202, contra la ciudadana ACACIA LOURDES NOGUERA MARRON, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.822. En consecuencia, se declara competente para conocer de la Demanda de Rendición de Cuentas a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: Remítase junto con oficio el presente recurso, al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES


YLV/LM/SOBEIDA PAREDES