REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000690
PARTE ACTORA: ISABELLA MAGUAL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.499.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado JAIME BENAZAR; inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.059.-
PARTE DEMANDADA: FRANCOIS DANIEL GUERIN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.415.061.
I
Revisadas las actas procesales que conforman la presente y visto que en fecha 28/11/2012, este tribunal procedió a dictar auto en el cual se le indicó a la parte accionante de la presente causa, en relación a su pedimento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble el cual se encuentra: signado en el apartamento distinguido con el número C-2-1, segundo piso del Edificio C del Parque Residencial VistalValle, situado frente a la calle Chulavista, entre calles Carona y Guarico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, donde se le indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la medida solicitada por la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO , de Medida de Enajenar y Grabar sobre el Inmueble plenamente identificado es por lo esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de poder dictar dicha medida, ya que no cursa a los autos documento que acredite que efectivamente el ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, sea el propietario del mencionado inmueble, es decir, no se encuentra acreditada la existencia de dicho bien el cual se peticiona la medida in comento, ni su titularidad, pudiéndose ver afectado derechos de terceros, en caso de ser decretada, por lo que se insta a la parte accionante a consignar los fotostatos del inmueble a los fines de pronunciarse con respecto a la misma. Y así se hace saber…”

Y visto que en fecha 09/01/2013, se recibió del Abg. JAIME BENEZAR, antes identificado, diligencia en la cual consignó copia del documento de propiedad del inmueble, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado y por cuanto la causa principal versa sobre el procedimiento de DIVORCIO, incoada por la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.499, y mediante la cual solicitó se pronunciara este Tribunal con respecto a la medida cautelar, consignando como se ha dicho documento de acreditación de propiedad.-
Sin embargo de la revisión de la causa principal, se procedió a dictar auto instando a la parte accionante de la presente causa a consignar las Capitulaciones Matrimoniales, a los fines de verificar los parámetros en los cuales quedaron establecidas las mismas y así estudiar la procedencia o no de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada.-
II
Ahora bien, establece el artículo 141 del Código Civil lo siguiente; “El matrimonio en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”. (negrilla del Tribunal).
De la norma trascrita se evidencia que las capitulaciones matrimoniales constituyen simplemente una forma voluntaria o contractual de variar el régimen patrimonial del matrimonio. Por otra parte el contrato de capitulaciones matrimoniales, es un convenio civil suscrito entre dos personas, y la validez de la misma, su legalidad y efectos son exclusivos de los contratantes, por lo que no pueden extenderse hacia terceros, a pesar de tener efectos erga omnes, en lo que en la publicidad y oponibilidad del contrato se refiere, ni tan si quiera hacia los hijos de los particulares contratantes, quienes contratan con antelación a la celebración del matrimonio. Las Capitulaciones Matrimoniales, sólo afectan los intereses de los contratantes.
Asimismo el artículo 142 del código Civil expresa; “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria. Por otra parte el artículo 143 del Código mencionado señala; “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del Matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”, por lo que habiéndose suscrito dichas capitulaciones por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de agosto del 2007, y habiéndose celebrado el matrimonio de los cónyuges en fecha 28 de septiembre del 2007, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 252, la cual corre inserta del folio once (11) al trece (13) de la causa principal, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio; considera quien aquí suscribe que el documento que recoge las capitulaciones matrimoniales se encuentra ajustado a derecho, pues se suscribieron en la Jurisdicción del lugar donde se iba a celebrar el matrimonio, y se hizo antes de la celebración de éste, conforme lo establece el artículo 143 del Código mencionado.
En otro orden de ideas, es importante destacar que las capitulaciones matrimoniales, es un contrato bilateral; ya que las partes se impusieron obligaciones con el objeto de determinar su régimen patrimonial, luego de contraído el vinculo entre los otorgantes, en el cual se realizaron manifestaciones de voluntad, en cada una de las cláusulas, que en principio se perfeccionaron al efectivamente contraerse el matrimonio, las capitulaciones se celebraron cumpliendo las solemnidades que prevé la ley dadas las implicaciones que tiene no solo para los cónyuges sino además para los terceros y tal contrato ha dicho la doctrina es inmutable, ya que no pueden ser modificados después de nacido el vínculo matrimonial, pues si esto ocurriere (siempre y cuando sea antes de que se conciba el vínculo matrimonial) se estaría en presencia de una nueva capitulación. Y por cuanto del documento de compra- venta, se observa que el bien fue adquirido por el ciudadano antes indicado, en una fecha anterior a la celebración tanto de las capitulaciones como de la celebración matrimonial, es por lo que se hace forzoso para este Despacho negar la medida solicitada. Y así se hace saber.-
III
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre el inmueble signado en el apartamento distinguido con el número C-2-1, segundo piso del Edificio C del Parque Residencial VistalValle, situado frente a la calle Chulavista, entre calles Carona y Guarico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta. Y Así Se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. YUDY BLANCO
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2012-000690