REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-001627
SOLICITANTES: JESÚS RAFAEL ORTEGA MEDINA y ALIDY COROMOTO IBARRA MONSALVE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.351.813 y V-13.866.847, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (Aclaratoria).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y en atención a la diligencia consignada en fecha 26 de febrero de 2013, por la ciudadana ALIDY COROMOTO IBARRA MONSALVE, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.866.847, asistida por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497, este Tribunal observa que en la resolución dictada en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró con lugar el divorcio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL ORTEGA MEDINA y ALIDY COROMOTO IBARRA MONSALVE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.351.813 y V-13.866.847, respectivamente y se impartió homologación a los acuerdos referentes a las instituciones Familiares a favor de su hija adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, titular de la cédula de identidad número SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, se incurrió en un error material con respecto al segundo apellido de la ciudadana ALIDY COROMOTO IBARRA MONSALVE; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 22 de febrero de 2013, de la siguiente manera; donde se lee: “…ALIDY COROMOTO IBARRA MOLSALVE…”, lo cual es incorrecto, debe leerse: “…ALIDY COROMOTO IBARRA MONSALVE…”, que es lo correcto, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio N° 25, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) consignada en el asunto. En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud, de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013 y del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández