REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Cuatro (04) de Febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-018500
DEMANDANTE: ABELARDO RAMÓN MILANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.504.217
DEMANDADA: NIVEA MARINA YNATY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.189.089.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Reposición de la Causa).


De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que existe una evidente confusión con relación al lapso que apertura las pruebas y el auto que fija la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, es por lo que considera quien aquí suscribe pertinente aclarar la situación ocurrida y subsanar todas las faltas y omisiones en las que pudieren verse afectados los intereses de las partes intervinientes en el presente proceso, y siendo ésta la oportunidad correspondiente que tiene este Tribunal de Mediación y Sustanciación para sanear el proceso, a fin de garantizar una justicia equitativa y expedita, así como la celeridad procesal, actuando esta Juzgadora como Directora del Proceso, a fin de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y, los Principios de Justicia y Proceso, preceptos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como establecer la simplificación y eficacia de los trámites procesales, eliminando para ello todas aquellas trabas procesales y formalismos no esenciales, garantizando además el Principio de Igualdad entre las partes, sin preferencia ni desigualdades, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que la Fase de Mediación se declaró concluida el día 17 de Diciembre del año 2012, y del Cómputo que antecede, se evidencia notoriamente que la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación fue fijada bajo la premisa del transcurso de 26 días hábiles, tal y como se observa del Calendario y la Agenda llevada por la Secretaría de este Tribunal donde se refleja lo siguiente:
“…La suscrita: Abogada ROBSY RIVAS, Secretaria del Tribunal Décimo (10mo.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, HACE CONSTAR: Que desde el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2012 (exclusive) hasta el día Seis (06) de Febrero de 2013 (inclusive) transcurrieron un total de VEINTISÉIS (26) DÍAS HÁBILES, distribuidos de la siguiente manera: Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21 de DICIEMBRE DE 2012, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31 de ENERO DE 2013, Viernes 01, Lunes 04, Martes 05 y Miércoles 06 de FEBRERO DEL AÑO 2013.
Es menester destacar que el día Lunes 21 de Enero de 2013, es un día Inhábil por ser declarado NO LABORABLE en virtud de conmemorarse la Apertura del Año Judicial.
Asimismo, el período comprendido entre el 24 de Diciembre de 2012 y el 06 de Enero de 2013, son días Inhábiles por ser declarados NO LABORABLES según consta del Calendario Judicial Tribunalicio, por corresponder a las Vacaciones Tribunalicias.

Lo cual hace inferir a esta Juzgadora que existe un quebrantamiento notorio de las condiciones de forma del auto que fija la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, por cuanto violenta el contenido y alcance del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su contenido que el Tribunal de Protección deberá fijar por auto expreso día y hora del inicio de la fase de sustanciación, dentro de un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20 días siguientes a la conclusión de la fase de mediación o del auto de admisión en los casos en los cuáles no es procedente la mediación.
Vistas estas observaciones, esta Juzgadora haciendo aplicación del anterior texto normativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia, los cuáles disponen:
ARTÍCULO 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

ARTÍCULO 212:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Deduce por interpretación en contrario que una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso puede el Juez anular el acto procesal irrito o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador, y visto que en el presente caso quedó debidamente evidenciado que fue omitida una formalidad esencial para la validez del acto, lo cual viola a todas luces el derecho a la defensa y debido proceso de aquellos que pudieran tener un interés directo y manifiesto en el presente juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, además de las implicaciones procesales que podría acarrear a futuro tal circunstancia, como por ejemplo la validez de las pruebas aportadas y del fallo que se dicte a favor o en contra de una de las partes intervinientes, lo cual a criterio de esta Jurisdicente acarrea la nulidad de los actos procesales, violándose así garantías constitucionales tales como: El derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acta de fecha 17 de Diciembre de 2012, en tal sentido se ordena Fijar la precitada Audiencia conforme al procedimiento ordinario previsto en la Sección Cuarta del Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en los artículos del 473 al 478 de la referida Ley. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.

ASUNTO: AP51-V-2012-018500