REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2009-000286
DEMANDANTE: Ciudadana SOR ESTHER PORTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.726.877.
DEMANDADO: Ciudadano JHONNY JOSÉ BOLIVAR SEMECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.562.226.
MOTIVO: DIVORCIO
En fecha 5 de agosto de 2009, se admitió demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, interpuesta por la ciudadana SOR ESTHER PORTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.726.877, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ BOLIVAR SEMECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.562.226. En fecha 26 de enero de 2012, quien Juzga se abocó la conocimiento del presente asunto.
En fecha 27 de abril de 2010, fue certificada en autos la notificación de la parte demandada ciudadano JHONNY JOSÉ BOLIVAR SEMECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.562.226, con resultado negativo.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La última actuación de impulso procesal en la presente causa fue realizada en fecha 27 de abril de 2010, fecha en la cual fue certificada en autos la notificación del demandado con resultado negativo, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 27 de abril de 2010, en la que fue certificada en autos la notificación del demandado con resultado negativo y siendo que la demandante no ha realizado ninguna actuación, se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, por lo que se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa a la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, interpuesta por la ciudadana SOR ESTHER PORTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.726.877, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ BOLIVAR SEMECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.562.226; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:59 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2009-000286
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