PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000009
Solicitantes: Ciudadanos EGLIS NASKAT URINGRIS CORTEZ GONZALEZ y JOSÉ RAMÓN GONZALEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.254.314 y 16.592.751 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EGLIS NASKAT URINGRIS CORTEZ GONZALEZ y JOSÉ RAMÓN GONZALEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.254.314 y 16.592.751 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, contenido en acta de fecha 10 de enero de 2013, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los 17 de cada mes, en la cuenta de ahorro que la madre tiene aperturaza a tal fin. En relación a los gastos médicos, medicinas, gastos de útiles escolares, uniformes, gastos decembrinos, vestidos, calzados y demás gastos generados de la manutención de la niña serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 27 de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000009
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