Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002599
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana Victoria Legon de Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.967.289, actuando en su carácter de solicitante y teniendo bajo sus cuidados a su nieta la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por el Defensor Publico Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA.
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por la ciudadana Victoria Legon de Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.967.289, actuando en su carácter de solicitante y teniendo bajo sus cuidados a su nieta la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por el Defensor Publico Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Narra la solicitante que desde que su nieta nació que convive con ella ya que el padre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nunca se hizo cargo de ella, razón por la cual la misma siempre ha vivido con ella y su madre, quien por razones de tipo económico y que ha sido ella quien le ha brindado todo lo necesario para su manutención y las necesidades materiales y de la manutención de la adolescente con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado. En tal sentido, y por cuanto la solicitante trabaja como obrera adscrita a la secretaria de educación, siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que la niña de autos goce de los beneficios para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, odontología entre otros, es por lo que solicita sea declarada la niña de autos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír a la madre de la adolescente de autos 2) oír a los testigos y 3) oír la opinión de la adolescente de autos.
En fechas 31 de Enero y 01 de Febrero de 2013 rindieron declaración los testigos promovidos por la solicitante, las cual riela a los folios 14 y 16 del presente asunto, los ciudadanos ALFREDO ANTONIO SANCHEZ PORTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.143.807, Albañil domiciliado en Naguanagua, Comunidad La Luz, Calle Principal, Casa Nº 69, Valencia estado Carabobo y JOSE DIONICIO SUAREZ MONTIEL venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.967.152, Profesor, domiciliado en Urbanización San Antonio, transversal Nº.3, nro 14-12A, San Felipe estado Yaracuy. En fecha 31 de enero de 2013, rindió declaración la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ LEGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.629, domicilia en la Quebrada Honda Altamira el cruce, municipio Bolívar, estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente de autos, quien manifestó que por razones de orden familiar no puede trabajar y que es su madre quien la asiste en todo lo relativo a la crianza de su hija, la adolescente de autos. En fecha 04 de Febrero de 2013, emitió su opinión la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio 17 del presente asunto.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por el solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido de la declaración que para tal fin rindió la madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se verifica que efectivamente es asistida materialmente por la ciudadana Victoria Legon de Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.967.289, que es ella quien vela por el buen desarrollo de la misma y es ella quien coadyuva a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención así como todos los gastos que por su edad requiere; por lo que solicita a este Tribunal que declare a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su carga familiar, a fin de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe.
II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante ayuda a su madre biológica en todo lo relacionado con la crianza y manutención de la misma, siendo que ha manifestado su voluntad de que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea considerada como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por la ciudadana Victoria Legon de Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.967.289, a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por el Defensor Pública Cuarto del estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante quien tiene bajo sus cuidados a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puede corresponder producto de la relación laboral que mantiene la solicitante quien trabaja como obrera adscrita a la secretaria de educación, y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que la adolescente de autos goce de los beneficios para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, odontología entre otros.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
Abg.Reina Villegas.
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publico el fallo anterior
La secretaria.
Abg.Reina Villegas.
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