Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: UH05-S-2006-000041
SOLICITANTES: Los ciudadanos RODRIGUEZ BUSTILLOS CARLOS ALBERTO y MENDOZA DE RODRIGUEZ MARLENI LISBETH, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.507.601 y 7.558.382 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio PAULA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.396.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos RODRIGUEZ BUSTILLOS CARLOS ALBERTO y MENDOZA DE RODRIGUEZ MARLENI LISBETH, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.507.601 y 7.558.382 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio PAULA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.396.
En fecha 18 de Diciembre de 2006, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 30 de Mayo de 2012, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa , quien aquí juzga por cuanto el día 11 de diciembre de 2008, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio Nº CJ-08-2659 de fecha 12 de diciembre de 2008, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008 visto que la misma era llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 suprimido.
En fecha 11 de Enero de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MENDOZA DE RODRIGUEZ MARLENI LISBETH, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.558.382 y de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio PAULA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.396, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, para lo cual solicita sea notificado el ciudadano RODRIGUEZ BUSTILLOS CARLOS ALBERTO, librándose para tal fin boleta, la cual una vez recibida por el ciudadano RODRIGUEZ BUSTILLOS CARLOS ALBERTO, el mismo compareció por ante este despacho y manifestó estar de acuerdo en la conversión en divorcio del vinculo conyugal que le una a la ciudadana MENDOZA DE RODRIGUEZ MARLENI LISBETH.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 18 de Diciembre de 2006, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RODRIGUEZ BUSTILLOS CARLOS ALBERTO y MENDOZA DE RODRIGUEZ MARLENI LISBETH, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.507.601 y 7.558.382 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio PAULA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.396.
En fecha 11 de Enero de 2013 la ciudadana MENDOZA DE RODRIGUEZ MARLENI LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.558.382 de éste domicilio, asistida por la abogada en ejercicio PAULA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.396, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos para lo cual solicita sea notificado el ciudadano RODRIGUEZ BUSTILLOS CARLOS ALBERTO, librándose para tal fin boleta, la cual una vez recibida por el ciudadano RODRIGUEZ BUSTILLOS CARLOS ALBERTO, el mismo compareció por ante este despacho y manifestó estar de acuerdo en la conversión en divorcio del vinculo conyugal que le una a la ciudadana MENDOZA DE RODRIGUEZ MARLENI LISBETH. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos RODRIGUEZ BUSTILLOS CARLOS ALBERTO y MENDOZA DE RODRIGUEZ MARLENI LISBETH, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.507.601 y 7.558.382 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio PAULA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.396, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 01 de Marzo de 1999, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 21 del año 1999 que riela al folio 03 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RODRIGUEZ BUSTILLOS CARLOS ALBERTO y MENDOZA DE RODRIGUEZ MARLENI LISBETH, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.507.601 y 7.558.382 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio PAULA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.396 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 02 y 03, la solicitud de conversión que cursa al folio 14 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 01 de Marzo de 1999, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 21 del año 1999 que riela al folio 03 del presente asunto.
En relación a los hijos habida en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos RODRIGUEZ BUSTILLOS CARLOS ALBERTO y MENDOZA DE RODRIGUEZ MARLENI LISBETH, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.507.601 y 7.558.382 respectivamente, plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio pudiendo el padre tener relación con sus hijos, siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y estudio de los mismos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano RODRIGUEZ BUSTILLOS CARLOS ALBERTO aportara la cantidad de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS 320,00) mensuales.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg.Reina Villegas.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Abg.Reina Villegas.
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