Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001579
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 15.776.558, domiciliado en la Calle 11, Edificio Martín, Piso 01, San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Marisela Hernández Vega, Inpreabogado Nº 20.581.
MOTIVO: Autorización para separarse del hogar.

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Autorización para Separarse del hogar común, efectuada por el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 15.776.558, domiciliado en la Calle 11, Edificio Martín, Piso 01, San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Marisela Hernández Vega, Inpreabogado Nº 20.581, en fecha 19 de Julio de 2012.
En fecha 23 de Julio de 2012, este tribunal mediante auto admitio la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 literal “f” eiusdem, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana ROSA ANGELINA VASQUEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 15.388.449, a fin de que comparezca por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación que de la parte se haga; a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la audiencia evacuación de pruebas.
En fecha 29 de Enero de 2013, se llevo a cabo la audiencia de evacuación de pruebas a la cual solo compareció la parte solicitante el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 15.776.558, domiciliado en la Calle 11, Edificio Martín, Piso 01, San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Marisela Hernández Vega, Inpreabogado Nº 20.581 y hace constar que la solicitud de autorización para separase de la residencia común no es un abandono voluntario, ni pretende que se constituya en una ruptura prolongada de la vida en común, por que ha mantenido conversaciones con su cónyuge la ciudadana ROSA ANGELINA VASQUEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.449, incluso le ha planteado la conveniencia de un divorcio, debito a lo insostenible de la relación conyugal, a lo cual se ha negado, razón por la cual acude a la vía judicial para tal fin.
CAPITULO II
DE LA PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo
hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el solicitante ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 15.776.558, domiciliado en la Calle 11, Edificio Martín, Piso 01, San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Marisela Hernández Vega, Inpreabogado Nº 20.581, manifestó al tribunal en su escrito que se encuentra casado con la ciudadana ROSA ANGELINA VASQUEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.449 con la cual procreo una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fijaron su domicilio conyugal en el sector los sin techo, casa S/N, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, pero que desde hace algún tiempo han surgido una serie de circunstancias las cuales han hecho imposible la vida en común, por lo que a los fines de su demostración solicitó la evacuación de testigos y requirió autorización para separarse del hogar común. Lo cual en la oportunidad de la audiencia de evacuación de pruebas, solo se evacuaron los documentos públicos, tales como el acta de matrimonio del solicitante y el acta de nacimiento de la niña hija del mismo, por cuanto las testimoniales no fueron evacuadas.
SEGUNDO: Que del contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, los cuales con base en la igualdad conyugal impulsaron la reforma del Código Civil en 1982, pues como es sabido hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar tenía como único destinatario a la cónyuge. En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el articulo 138 del Código Civil, dictada fecha 23 de Julio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes, señalando expresamente que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; sino que por el contrario, solo debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales bajo ningún concepto quedan limitados por la existencia del matrimonio. De esta forma, el Máximo Tribunal estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad que en el decreto que autoriza la separación requerida, el Juez sólo debe dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Criterio éste que la Sala Constitucional deja sentando al señalar: “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo Nº 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge”.
Por todo lo expuesto, este Tribunal prescinde de la evacuación de las testimoniales promovidas y considera que se encuentra satisfechos los supuestos exigidos para autorizar a JORGE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 15.776.558, domiciliado en la Calle 11, Edificio Martín, Piso 01, San Felipe estado Yaracuy, a separarse del hogar por seis (06) meses contados a partir de la presente fecha y ordena la notificación de su cónyuge ciudadano ROSA ANGELINA VASQUEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.449.Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA SEPARACION TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, al ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 15.776.558, domiciliado en la Calle 11, Edificio Martín, Piso 01, San Felipe estado Yaracuy por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, dejando expresa constancia que la misma no constituye un abandono voluntario o ruptura prolongada de la vida en común por lo que podrá trasladarse al lugar de trabajo sea incluso fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto. Notifíquese a la cónyuge de la presente decisión,
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria,


Abg. Reina Villegas.


En la misma fecha, siendo las 02:48 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.



La Secretaria,


Abg. Reina Villegas.