JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000001
Parte Actora: La Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.757.906 y domiciliada en Calle 27, entre 3 y 2, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de (06) años de edad.
Parte Demandada: La ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.054.040, domiciliado en: Marín avenida principal frente a la panadería, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención.

En fecha 10 de Enero de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Obligación de Manutención interpuesto por la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.757.906 y domiciliada en Calle 27, entre 3 y 2, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de (06) años de edad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.054.040, domiciliado en: Marín avenida principal frente a la panadería, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 07 de Febrero de 2013, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de sustanciación prolongación en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada reina Villegas y el Alguacil ciudadano Oswaldo Orochena; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ELIGIA ELIZABETH ESCORCHE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.757.906 y domiciliada en Calle 27, entre 3 y 2, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de (06) años de edad. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.054.040, domiciliado en: Marín avenida principal frente a la panadería, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se dio inicio a la celebración de la audiencia de mediación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, concediéndosele la palabra a la parte demandante, quien expuso a la jueza; ciudadana jueza yo ofrezco para mi hija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00BS.) mensuales, y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 BS.) bimensuales para gastos médicos, la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500, 00 BS.) para los gastos del mes de Agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS.), para los gastos escolares y para el mes de Diciembre ofrezco la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500,00 BS.), las respectivas cantidades las depositare en la cuenta de ahorro 0149-0004-78-0400072480, a nombre de la madre, es todo.” . Con respecto al régimen de convivencia, solicito; “quiero compartir con mi hija cada 15 días desde el día viernes en la tarde a las 04:00 p.m. retirándolo de la casa de mi padre que es el abuelo paterno y retornándola igualmente el día domingo a las 05:00 p.m. y las semanas en las cuales no comparta el fin de semana conmigo que comparta conmigo los días jueves desde las 05:00 p.m. hasta el viernes a las 04:00 p.m., es todo”. En este estado visto lo expuesto por el padre toma la palabra la demandante de autos quien expone: “ciudadana jueza visto lo solicitado y expuesto por el padre de mi hija, lo acepto en nombre de ella, es todo”. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de febrero de 2013. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.