REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-001829

SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO ARTURO VALLE y KARINA VICTORIA OCHOA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.592.344 y 12.726.689 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS FRANCISCO LUCAMBIO. inpreabogado Nº 20.634.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 15 de diciembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ARTURO VALLE y KARINA VICTORIA OCHOA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.592.344 y 12.726.689 respectivamente, asistido por el abogado LUIS FRANCISCO LUCAMBIO inpreabogado Nº 20.634, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de junio de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 1996, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombresIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 15 y 13 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de marzo del año 2004 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y oír las opiniones de los adolescentes de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto las opiniones solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012, suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO ARTURO VALLE, solicita al tribunal prescinda de la opinión de los adolescente de auto. Por auto de fecha 1 de febrero de 2012, este tribunal no acordó prescindir de la opinión de los adolescentes de autos.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013 suscrita y presentada por los ciudadanos FRANCISCO ARTURO VALLE y KARINA VICTORIA OCHOA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.592.344 y 12.726.689 respectivamente, quienes solicitan se prescinda de la opiniones de los adolescentes de autos.
En fecha 22 de enero de 2013, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa; reanudada la misma y vista la diligencia, este tribunal acordó prescindir de la opiniones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos FRANCISCO ARTURO VALLE y KARINA VICTORIA OCHOA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.592.344 y 12.726.689 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANCISCO ARTURO VALLE y KARINA VICTORIA OCHOA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.592.344 y 12.726.689 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cada unos, correspondientes a gastos de manutención, y dos cuotas especiales para los meses de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cada unos por conceptos de gastos de útiles escolares y para el mes de noviembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para cada uno. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los adolescentes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:01 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde






ASUNTO: UP11-J-2011-001829