REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero (1) de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002264
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CAROL VEGA NUÑEZ, natural de Colombia, nacionalizada Panameña, según pasaporte Nº 1546589, domiciliada en el Municipio Nirgua estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Defensora Pública Segunda, abogada YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a petición de la ciudadana CAROL VEGA NUÑEZ, natural de Colombia, nacionalizada Panameña, según pasaporte Nº 1546589, domiciliada en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad. Alega el solicitante que en el Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada, con el Nº 544 del año 2011, llevadas por la Unidad de Registro Civil del Hospital Padre Oliveros Del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, se cometió error y se asentó el número de cédula de la solicitante la ciudadana CAROL VEGA NUÑEZ como “4.838.805” siendo lo correcto que se debió colocar el número de pasaporte Panameño “1546589”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó La Copia Certificada de la Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, llevada por la Unidad de Registro Civil del Hospital Padre Oliveros Del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 544 del año 2011, y la copia fotostática del pasaporte de la ciudadana CAROL VEGA NUÑEZ, de la Republica de Panamá.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se libro boleta de notificación a la defensora Publica Segunda a los fines que represente a la niña de auto.
En fecha 22 de noviembre de 2012, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 14 al 16 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante.
En fecha 9 de enero de 2013, se certificó la boleta de notificación del solicitante, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de enero de 2013, a las 10:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia del solicitante la ciudadana CAROL VEGA NUÑEZ, natural de Colombia, nacionalizada Panameña, según pasaporte Nº 1546589, domiciliada en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, y de la abogada YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMÒNT, Defensora Pública Segunda y representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de 1 año de edad, quien expuso: que en el acta de nacimiento de la niña de autos, llevadas por la Unidad de Registro Civil del Hospital Padre Oliveros Del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 544 del año 2011, cursante al folio 4 del expediente, se cometió error y se asentó el número de cédula de la solicitante la ciudadana CAROL VEGA NUÑEZ como “4.838.805” siendo lo correcto que se debió colocar el número de pasaporte Panameño “1546589”, solicita la rectificación del acta de nacimiento de su representada, la niña nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, Se incorporaron las siguientes documentales: 1) La Copia Certificada de la Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, llevada por la Unidad de Registro Civil del Hospital Padre Oliveros Del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 544 del año 2011, cursante al folio 4 del expediente; 2) Copia fotostática del pasaporte de la ciudadana CAROL VEGA NUÑEZ, de la Republica de Panamá, y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación del acta de Nacimiento de la niña nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) La Copia Certificada de la Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, llevada por la Unidad de Registro Civil del Hospital Padre Oliveros Del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 544 del año 2011; 2) Copia fotostática del pasaporte de la ciudadana CAROL VEGA NUÑEZ, de la Republica de Panamá; son documentos públicos, por lo que este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencia que se cometió error y se asentó el número de cédula de la solicitante la ciudadana CAROL VEGA NUÑEZ como “4.838.805” siendo lo correcto que se debió colocar el número de pasaporte Panameño “1546589”, este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, interpuesta por la Defensora Pública Segunda, abogada YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a petición de la ciudadana CAROL VEGA NUÑEZ, natural de Colombia, nacionalizada Panameña, según pasaporte Nº 1546589, domiciliada en el Municipio Nirgua estado Yaracuy.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el con el Nº 544 del año 2011, llevadas por la Unidad de Registro Civil del Hospital Padre Oliveros Del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines que corrija el error donde se asentó el número de cédula de la solicitante la ciudadana CAROL VEGA NUÑEZ como “4.838.805” siendo que se debió colocar el número de pasaporte Panameño “1546589”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad de Registro Civil del Hospital Padre Oliveros Del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
En esta misma fecha siendo la 12:01 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
ASUNTO: UP11-J-2012-002264
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