REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2011-001402

SOLICITANTES: Ciudadanos ERIKA GRISELDINE ALVAREZ LEDEZMA y MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ BEQUEMBON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.442.463 y 14.709.467 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ERIKA GRISELDINE ALVAREZ LEDEZMA y MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ BEQUEMBON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.442.463 y 14.709.467 respectivamente, debidamente asistido por el abogado AMILCAR MANUEL SALAZAR CARO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.441, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de octubre de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se dictaron las medidas provisionales.

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ BEQUEMBON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 14.709.467, debidamente asistido por el abogado AMILCAR MANUEL SALAZAR CARO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.441, mediante la cual solicitan el abocamiento de la juez a la presente causa.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de noviembre de 2012, se reanuda la causa, y el tribunal deja expresa constancia que no hubo recusación.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ERIKA GRISELDINE ALVAREZ LEDEZMA y MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ BEQUEMBON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.442.463 y 14.709.467 respectivamente, debidamente asistido por el abogado AMILCAR MANUEL SALAZAR CARO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.441, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ERIKA GRISELDINE ALVAREZ LEDEZMA y MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ BEQUEMBON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.442.463 y 14.709.467 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ERIKA GRISELDINE ALVAREZ LEDEZMA y MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ BEQUEMBON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.442.463 y 14.709.467 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 132 del año 2007, cursante al folio 5 del expediente.

En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se fija para el padre como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. Adicionalmente para gastos de útiles escolares y uniformes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y para gastos decembrinos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); los gastos hospitalarios, clínicas y profesionales de la medicina serán compartidos entre ambos padres, dicho monto será aumentado anualmente en un 30%. CUARTO: el régimen de convivencia familiar; para el padre será abierto, el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee y los periodos de vacaciones serán compartidos entre ambos padres en lapsos iguales. En cuanto al periodo decembrino y días feriados, queda totalmente abierto y serán de mutuo acuerdo entre los padre; igualmente el padre podrá llevarlo a sitios públicos, propios para su edad, brindándole diversión sana y orientación en aras de su mejor formación. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:03 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt





ASUNTO: UP11-J-2011-001402