REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001747


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ YSRRAEL PINTO POLO, titular de la cédula de identidad número 13.314.502.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)

En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ YSRRAEL PINTO POLO, titular de la cédula de identidad número 13.314.502, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento del niño antes mencionado, signada con el Nº 197 de los Libros de Nacimientos del año 2004, llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y por el Registro Principal de éste estado, se incurrió en el siguiente error: Al asentar el número de cédula de identidad Nº 14.710.823; siendo correcto y cierto el siguiente: 13.314.502.

Admitida la solicitud por auto de fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se libro boleta a la Defensora Publica Segunda a los fines que acepte su designación para que represente al niño de autos.
En fecha 1 de octubre de 2012, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 21 y 22 de este expediente.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2012, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, reanudada la causa se libró boleta de notificación al solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 6 de diciembre de 2012, a las 09:00 a.m. En fecha 12 de diciembre de 2012, por cuanto no hubo despacho se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evaluación de pruebas para el día 15 de enero del año 2013, a las 10:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del solicitante el ciudadano JOSÉ YSRRAEL PINTO POLO, titular de la cédula de identidad número 13.314.502 y la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, en representación de los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, quien expuso que en las actas de nacimiento de la adolescente, llevadas por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y por el REGISTRO PRINCIPAL del estado Yaracuy, se cometió error y se asentó como cédula de identidad del padre de la adolescente el siguiente: 14.710.823; siendo correcto y cierto: 13.314.502 y pidió que sea rectificado por este Tribunal. Se incorporaron las siguientes documentales: 1) Las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cursantes a los folios 5 al 7 del expediente; 2) Datos Filiatorios del padre, cursantes al folio 8 y 3) Copia fotostática de la cédula del padre del niño, en el cual se evidencia el número correcto, cursante al folio 9 del expediente, se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cursantes a los folios 5 al 7 del expediente; 2) Datos Filiatorios del padre, cursantes al folio 8 de expediente, por tratarse de documentos públicos, de los cuales se evidencia el número de cédula asentado por los funcionarios de la Coordinación de Registro Civil, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que del mismos se evidencia se cometió error y se asentó como cédula de identidad del padre del niño el siguiente: 14.710.823; siendo correcto y cierto: 13.314.502. De la Copia fotostática de la cédula del padre del niño de autos, cursante al folio 9, de la misma se evidencia el error invocado y el número correcto, este tribunal tomando en consideración el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, interpuesta por la Defensora Pública Segunda, abogada YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a petición por el ciudadano JOSÉ YSRRAEL PINTO POLO, titular de la cédula de identidad número 13.314.502.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 197, de los Libros de Nacimientos del año 2004, llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija el error en la cédula de identidad del padre de la adolescente y se tenga como número de cédula del padre del niño el siguiente: “13.314.502”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En esta misma fecha siendo la 2:25 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

ASUNTO: UP11-J-2012-001747