REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UH05-V-2008-000094

PARTE ACTORA: Ciudadana GAUDIS ENEIVA UZCATEGUI REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.914.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD EDUARDO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.728.167.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

DECRETO: MEDIDAS PREVENTIVAS

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y específicamente la diligencia presentada por la ciudadana GAUDIS ENEIVA UZCATEGUI REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.914, mediante la cual manifiesta que el ciudadano RICHARD EDUARDO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.728.167, dejo de prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, solicita se Decrete la Ejecución o Medida de Ejecución sobre las Prestaciones Sociales, a los fines de garantizarle a sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 11 y 8 años de edad respectivamente, lo relativo a su sustento como es la obligación de manutención. Este Tribunal visto el pedimento de ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 7 de agosto de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 11 y 8 años de edad respectivamente, mediante la cual se acordó: “El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) MENSUALES, a partir del presente mes, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), los días quince (15) y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), los días treinta (30) de cada mes, asimismo, deberá aportar la cantidad de extra para el mes de diciembre de cada año de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para gastos decembrinos, debiendo la madre, la ciudadana GAUDIS ENEIVA UZCATEGUI REINOSO, presentar las facturas correspondientes al referido ciudadano. En cuanto a los gastos de UNIFORMES y UTILES ESCOLARES, serán sufragados, de la siguiente manera: Este año el padre cubrirá los uniformes y la madre los útiles escolares, y que los anteriores sean alternos en los años siguientes”. Se ordeno oficiar al Presidente Instituto autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, a los fines que realice los descuentos.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, comparece la ciudadana GAUDIS ENEIVA UZCATEGUI REINOSO, antes identificada solicitando no le sea descontado de la nómina el monto mensual fijado por este Tribunal al ciudadano RICHARD EDUARDO PADRON, por ante el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza abogado Katiuska Pérez, reanudada la causa acordó audiencia especial de ejecución entre las partes para el día 10 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m., se libro boleta de notificación a las partes. En la oportunidad para la celebración de la audiencia especial de ejecución, presente los ciudadanos GAUDIS ENEIVA UZCATEGUI REINOSO y RICHARD EDUARDO PADRON, llegaron al acuerdo de de suspender los descuentos por ante el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, comprometiéndose el obligado alimentario a transferir el monto mensual y la cuota especial del mes de diciembre, se designo correo especial al referido ciudadano y se ordeno oficiar a la institución antes referida para que no continúen haciendo el descuento por nómina al ciudadano RICHARD EDUARDO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.728.167.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013 comparece la ciudadana GAUDIS ENEIVA UZCATEGUI REINOSO, asistida de abogado quien solicita Decrete la Ejecución o Medida de Ejecución sobre las Prestaciones Sociales, a los fines de garantizarle a sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 11 y 8 años de edad respectivamente, lo relativo a su sustento como es la obligación de manutención, por cuanto el ciudadano RICHARD EDUARDO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.728.167, dejo de prestar sus servicios en el Instituto autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Reanudada la misma en fecha 14 de febrero de 2013, este tribunal dejo expresa constancia.

Para esta Juzgadora resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8, y 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: (…) d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado y Subrayado del Tribunal) (…)

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Artículo 466. Medidas Preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Siendo así las cosas la parte demandante solicitó, en su petitorio, EL EMBARGO PREVENTIVO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Es por que este Tribunal considera que se esta dentro de los supuestos del artículo 466, es decir, es un asunto correspondiente sobre Instituciones Familiares, asimismo la demandante señalo el derecho que reclama (Derecho a la Manutención) y tiene la legitimación para solicitarla en virtud que sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 11 y 8 años de edad respectivamente, beneficiarias del mismo tal como lo establece en el artículo 366 de la ya mencionada Ley Orgánica.

Así tenemos que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es obligatorio utilizar el llamado Principio de Interés Superior del Niño, previsto en su artículo 8, por medio del cual se asegura el desarrollo integral de los sujetos amparados por la ley, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiéndose apreciar, por ejemplo, la necesidad de equilibrio entre los derechos que les asisten y los derechos de las demás personas, así como con lo relativo al bien común. En el mismo sentido, como quiera que el Derecho a recibir una Manutención adecuada esta consagrado en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas disposiciones no pueden ser soslayadas, ni desconocidas por quien suscribe, y en aras de garantizar el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial de las niñas de autos, por ser el principio rector de garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos. En virtud de ser al fin y al cabo, el llamado por ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al Interés Superior de las Niñas y del Adolescente, previsto en los artículos 8, 466 y 466 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que le correspondan al ciudadano RICHARD EDUARDO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.728.167, de su relación Laboral como oficial de seguridad en el Instituto autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena descontar de las prestaciones sociales del ciudadano RICHARD EDUARDO PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.728.167, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.840,00) equivalente a doce (12) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con los artículos 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, informándole la presente decisión, anexándole copias certificadas de la misma. Líbrese oficio. Cúmplase.

Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 11 y 8 años de edad respectivamente, de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 4:48 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt



















ASUNTO: UH05-V-2008-000094