REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2013.
AÑOS: 202° y 153º


ASUNTO: UP11-V-2012-000546


PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELENA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.938.526.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YURAMIN ARTEAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.313.532.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 8 de agosto de 2012, se admitió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÔN) interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana CARMEN ELENA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.938.526, en contra del ciudadano YURAMIN ARTEAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.313.532, a favor de las niñas de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 7 y 4 años de edad respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, se libró la boleta de notificación al demandado de autos, se acordó oír la opinión de la niña YURHELLEN ALEJANDRA, se solicito constancia de sueldo del demandado de autos.
En fecha 9 de noviembre de 2012, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa, reanudada la misma y vista la diligencia se acordó libra nueva boleta de notificación al demandado de autos.
En fecha 29 de enero de 2013, se certificó la boleta de notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 18 de febrero de 2013, a las 12:00 m. En la celebración de la audiencia en su fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÔN), estando presentes la ciudadana CARMEN ELENA SEQUERA y YURAMIN ARTEAGA HERNANDEZ, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ( REVISIÒN) a favor de sus hijas.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) QUINCENALES que depositara a la cuenta de ahorro que se ordena su apertura por ante el Banco Bicentenario, los otros CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) serán en cesta ticket, entregados a la madre, la cual la progenitora le firmara un recibo. El padre en el mes de septiembre aportará la cantidad adicional de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para gastos de útiles e uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de estrenos. En cuanto a los extras médicos, medicinas, tratamientos, ropa y vestidos serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos extras en el mes de julio destinado a ropa y calzado. Los montos aquí fijados se ordena descontar por lo que se ordena oficiar al jefe de Recursos Humanos de la gobernación del estado Yaracuy, una vez que conste en auto el Nº de cuenta por lo que se insta a la ciudadana CARMEN ELENA SEQUERA, a comparecer por ante el departamento de la Oficina de Control de Consignaciones de este circuito de Protección”. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 7 y 4 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos. Se ordena oficiar al jefe de Recursos Humanos de la gobernación del estado Yaracuy, una vez que conste en auto el Nº de cuenta, a los fines que realicen el descuento por nómina de los montos fijados.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:46 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Wendy Betancourt





ASUNTO: UP11-V-2012-000546