REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2013.
AÑOS: 202° y 153º

ASUNTO: UP11-V-2012-000854


PARTE ACTORA: Ciudadana KATY COROMOTO HERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.190.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON RAFAEL REA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bruzual, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 10.854.140.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÔN)

En fecha 12 de diciembre de 2012, se admitió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÒN) interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana KATY COROMOTO HERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.190, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL REA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bruzual, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 10.854.140, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 6 y 13 años de edad respectivamente.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió la presente demanda de obligación de manutención, se libró la boleta de notificación al demandado de autos, se acordó oír las opiniones de los niños de autos.

En fecha 30 de enero de 2013, se certificó la boleta de notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 19 de febrero de 2013, a las 12:00 m. En la celebración de la audiencia en su fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÔN), estando presentes la ciudadana KATY COROMOTO HERNANDEZ PIÑA y NELSON RAFAEL REA JUAREZ, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN) a favor de sus hijos.

En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) SEMANAL, depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura. El padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de uniformes y útiles escolares, depositados antes de iniciado el periodo escolar. En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de estrenos. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, consultas médicas, medicinas, y otros que se ocasionen de la manutención los niños de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno, previo presupuesto y presentación de facturas”. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 6 y 13 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y del adolescente de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Wendy Betancourt





ASUNTO: UP11-V-2012-000854