REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2009-000617

SOLICITANTES: Ciudadanos DIOXELA MARIA GARCIA PERDOMO y ANTONIO BARTOLOME CANELON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.852.269 y 11.786.703 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos DIOXELA MARIA GARCIA PERDOMO y ANTONIO BARTOLOME CANELON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.852.269 y 11.786.703 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DAVID EMILIO SANCHEZ QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.575, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 6 de octubre de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se dictaron las medidas provisionales.

Al folio 15 del expediente, riela la opinión favorable del Ministerio Público.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos DIOXELA MARIA GARCIA PERDOMO y ANTONIO BARTOLOME CANELON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.852.269 y 11.786.703 respectivamente, debidamente asistido por la abogado IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo lo número 127.487, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

En fecha 1 de febrero de 2013, me aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se reanuda la causa y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DIOXELA MARIA GARCIA PERDOMO y ANTONIO BARTOLOME CANELON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.852.269 y 11.786.703 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DIOXELA MARIA GARCIA PERDOMO y ANTONIO BARTOLOME CANELON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.852.269 y 11.786.703 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de abril de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 53 del año 2007, cursante al folio 4 del expediente.

En relación a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las niñas, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de sus hijas. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto de la siguiente manera: Un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente, de manera que pueda compartir con ambos y con sus familiares respectivos, en aras de propiciar la unión y convivencia familiar, necesarios para el desenvolvimiento de la buena salud mental de sus hijas, así el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval los pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. E cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, poR lo que no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:36 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT




ASUNTO: UP11-J-2009-000617