REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-001879
SOLICITANTES: Ciudadanos ERVIN JOSE ALVARADO SANCHEZ y ANA MARIELIS LOPEZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.320 y 17.814.784 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO CAMPOS VASQUEZ. Inpreabogado Nº 176.286.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 18 de septiembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ERVIN JOSE ALVARADO SANCHEZ y ANA MARIELIS LOPEZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.320 y 17.814.784 respectivamente, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS VASQUEZ. Inpreabogado Nº 176.286, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de junio de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 del año 2005, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 6 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión de la niña de autos, e indicar los solicitantes de manera conjunta los montos de los meses de septiembre y diciembre.
En fecha 18 de octubre de 2012, se escucho la opinión de la niña SHARIK DEYALITH ALVARADO SANCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano ERVIN JOSE ALVARADO SANCHEZ, asistido de abogado, quien indica al tribunal los montos de los meses de septiembre y diciembre a favor de la niña de autos.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el tribunal ordeno que de maneja conjunta los solicitantes indique los referidos montos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos ERVIN JOSE ALVARADO SANCHEZ y ANA MARIELIS LOPEZ CANELON, asistidos de abogado a indicar los montos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, a favor de su hija.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos ERVIN JOSE ALVARADO SANCHEZ y ANA MARIELIS LOPEZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.320 y 17.814.784 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ERVIN JOSE ALVARADO SANCHEZ y ANA MARIELIS LOPEZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.320 y 17.814.784 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, para gastos de alimentación, y dos cuotas especiales para los meses de agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para útiles escolares y en diciembre cada una por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En cuanto a los gastos médicos serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña SHARIK DEYALITH ALVARADO SANCHEZ. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-J-2012-001879
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