REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UH06-J-2012-000015
SOLICITANTES: Ciudadanos OMARILYS YANIVER VARGAS DE COBIS y FRANCISCO JAVIER COBIS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.225.943 y 11.651.995 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ inpreabogado Nº 116.222.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 29 de octubre de 2012, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del estado Carabobo, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OMARILYS YANIVER VARGAS DE COBIS y FRANCISCO JAVIER COBIS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.225.943 y 11.651.995 respectivamente, asistido por la abogado MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ inpreabogado Nº 116.222, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 2001, la cual riela al folio 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 15 y 12 años de edad respectivamente, tal como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 10 y 12 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 20 de enero del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 31 de de octubre de 2012, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, se ordeno oír las opiniones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto las opiniones solicitadas y las notificaciones a las partes del abocamiento de la juez.
Al folio 32 y 33 del expediente, consta boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER COBIS CAMACHO, ampliamente identificado en autos.
En fecha 22 de enero de 2013, se escucharon las opiniones de los adolescentes de autos.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2013, suscrita y presentada por la ciudadana OMARILYS YANIVER VARGAS DE COBIS, antes identificada, asistida de abogado, la cual se da por notificada. Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, el tribunal deja expresa que las partes no ejercieron reacusación contra la jueza.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos OMARILYS YANIVER VARGAS DE COBIS y FRANCISCO JAVIER COBIS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.225.943 y 11.651.995 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OMARILYS YANIVER VARGAS DE COBIS y FRANCISCO JAVIER COBIS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.225.943 y 11.651.995 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, para gastos de alimentación, entregados directamente a la madre la ciudadana OMARILYS YANIVER VARGAS; esta cantidad se duplicara en los meses de agosto y septiembre de cada año. Los gastos de vestimenta, educación al igual que los de salud, serán por partes iguales 50% para cada padre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre los visitara los fines de semana, alternando las fechas como navidad, vacaciones escolares, días feriados, llevarlos de paseo a la paya, campos cines, sitios de esparcimiento, etc. Siempre de mutuo acuerdo entre los padres; y para los viajes dentro y fuera del país se requiere de la autorización de ambos padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UH06-J-2012-000015
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