REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2010-000122

SOLICITANTES: Ciudadanos ANAIRAN DAYANA SANDOVAL PERDOMO y JOSE PASTOR TORRES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.438.134 y 16.973.067 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por ciudadanos ANAIRAN DAYANA SANDOVAL PERDOMO y JOSE PASTOR TORRES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.438.134 y 16.973.067 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado NELLY ROSALES GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.400, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 22 de febrero de 2010, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Ministerio Público y se dictaron las medidas provisionales.

En fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANAIRAN DAYANA SANDOVAL PERDOMO, plenamente identificada en autos, asistida de abogado, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 5 de noviembre de 2012, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE PASTOR TORRES GARCIA, identificado en autos, a fin de que comparezca al Tribunal y manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada. La respectiva boleta fue debidamente consignada en fecha 14 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, el tribunal dejo constancia que el ciudadano JOSE PASTOR TORRES GARCIA, no compareció a manifestar sobre la conversión solicitada.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ANAIRAN DAYANA SANDOVAL PERDOMO y JOSE PASTOR TORRES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.438.134 y 16.973.067 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANAIRAN DAYANA SANDOVAL PERDOMO y JOSE PASTOR TORRES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.438.134 y 16.973.067 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de noviembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 139 del año 2003, cursante al folio 6 del expediente.

En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre ANAIRAN DAYANA SANDOVAL PERDOMO. TERCERO: El padre ciudadano JOSE PASTOR TORRES GARCIA, tendrá como obligación de manutención la cantidad de doscientos BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, y velara por todos los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. Dicha cantidad, podrá ser aumentada según las necesidades de los niños de autos. CUARTO: El padre tendrá como régimen de convivencia abierto podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana y asimismo compartir las vacaciones y dos fines de semana al mes, para actividades recreativas, sin comprender horas nocturna, es decir hasta las 5:00 p.m., que serán devueltos al domicilio de la madre compartir con su hija, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 04:53 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

ASUNTO: UP11-J-2010-000122