REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º


ASUNTO: UP11-J-2012-002633

SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCIÒN y MARLENE SAN FIEL CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.371.879 y 10.855.847 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MARY SALCEDO, PEDRO VICENTE OLAVARRIA ALVAREZ y ANA GABRIELA FLORES, Inpreabogados Nrosº 67.565, 59.237 y 187.571 respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se recibió en fecha 20 de diciembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCIÒN y MARLENE SAN FIEL CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.371.879 y 10.855.847 respectivamente, asistido por los abogados MARY SALCEDO y PEDRO VICENTE OLAVARRIA ALVAREZ, Inpreabogados Nrosº 67.565 y 59.237, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de junio de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 106 del año 1993, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 16 y 14 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios 10 y 12 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se encuentran separados hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 8 de enero de 2013, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión de los adolescente de autos, e indicar los solicitantes de manera conjunta la fecha de la separación y de los montos de los meses de septiembre y diciembre.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2013, compareció la ciudadana MARLENE SAN FIEL CABRERA, plenamente identificada en autos, con su apoderado judicial, solicitando se prescinda de las opiniones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, consignado horario de clases.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, el tribunal acordó prescindir de las opiniones de los adolescentes de autos, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2013, suscrita y presentada por los apoderados judiciales de las partes, abogados PEDRO VICENTE OLAVARRIA ALVAREZ y ANA GABRIELA FLORES, Inpreabogados Nrosº 59.237 y 187.571, a indicar la fecha de la separación y de los montos de los meses de septiembre y diciembre.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se acordó diferir la publicación de la sentencia, por cuanto de revisión del presente expediente, se evidencia que las Abogadas MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS y ANA GABRIELA FLORES, inpreabogado Nros 67.565 y 187.571 respectivamente, en el poder otorgado no especifica puedan subsanar el requisito solicitado en la presente solicitud; es por lo que este tribunal insta a las partes a que de manera conjunta indiquen la fecha de separación factica; y los montos de las cuotas especiales correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 08 de enero de 2013; y una vez que las partes de manera conjunta den cumplimiento a lo ordenado en el presente auto; se procederá a dictara sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes. Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, la abogada MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, inpreabogado Nº 67.565, interpone recurso de apelación del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, mediante diligencia suscrita y presentada por los apoderados judiciales de las partes abogados PEDRO VICENTE OLAVARRIA ALVAREZ y ANA GABRIELA FLORES, identificados en autos, a indican que si tienen facultad para subsanar.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, este tribunal no oye la apelación interpuesta por la abogado Mary Salcedo, plenamente identificada en autos. Mediante diligencia de 25 de febrero de 2013, comparece el abogado PEDRO VICENTE OLAVARRIA ALVAREZ, apoderado judicial de la ciudadana MARLENE SAN FIEL CABRERA, solicitando se dicte sentencia en el presente asunto.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCIÒN y MARLENE SAN FIEL CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.371.879 y 10.855.847 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación factica el 15 de marzo de 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCIÒN y MARLENE SAN FIEL CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.371.879 y 10.855.847 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

Siendo el tribunal competente para dictar las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a los fines de garantizar sus derechos consagrados en la Ley; esta juzgadora procede a establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: Tanto el padre como la madre convienen sufragar la manutención de los mismo, aportando cada uno para ello el cincuenta por ciento (50%) de lo que necesite, así mismo el padre conviene en entregar mensualmente como obligación de manutención adelantadas para ambos adolescentes, a la madre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, para gastos de alimentación; adicionalmente el padre como la madre sufragaran en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de estudios, vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas u otros que se pudieren producir cada uno en un cincuenta por ciento (50%). La cantidad señalada como obligación de manutención y cualquier otra que se requiera por cualquier razón será cancelada personalmente por el padre de los adolescentes, a través de transferencia bancaria o uso de tarjeta de alimentación y la misma reflejará en recibos que la madre firmará por cada concepto. Acuerdan tanto el padre como la madre, que cada uno sufragara los gastos concernientes del lugar donde habiten refiriéndose a los que deriven del alquiles y pago de servicios básicos en general (luz, agua, aseo, televisión por cable, teléfonos otros). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá, previo acuerdo entre ellos visitar a los adolescentes entre semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso y cada quince días; los fines de semana lo pasarán con el padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir la convivencia. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt








ASUNTO: UP11-J-2012-002633