REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 6 de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2013-000040

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.652.711, domiciliado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy.

DEMANDADO: NURELIS ISABEL VASQUEZ POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.934, domiciliada residenciado en el Municipio Veroes estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DE 10, 9 y 2 años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO) y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÒN).

Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.652.711, domiciliado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por el Abogada en ejercicio FRAN DANIEL MONSALVE, inpreabogado Nº 190.193, en su condición de representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DE 10, 9 y 2 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita y ofrece la Obligación de Manutención y se fije un régimen de convivencia familiar a favor de los niños de auto, contra la ciudadana NURELIS ISABEL VASQUEZ POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.934, domiciliada residenciado en el Municipio Veroes estado Yaracuy.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El articulo 177 eiudem que establece en su Parágrafo Primero, Asuntos Contenciosos, “… d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional,…” y e) fijación, revisión de Règimen de Convivencia Familiar nacional e Internacional,…..”; concatenando el mencionado articulo con el contenido del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su PARAGRAFO PRIMERO: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Así las cosas, visto que se desprende de los artículos antes transcritos y de la revisión de los recaudos presentados; que trata de una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO) y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÒN); es evidente que son dos pretensiones distintas las cuales tiene su procedimiento autónomo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por todo lo antes expuesto, el pedimento realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ, plenamente identificado, no cumple en los supuestos up supra señalados.

Es por todo lo antes expuesto y visto que la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO) y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÒN), es contraria a la disposición contemplada en los artículos 177 y articulo 456 eisudem, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto son pretensiones distintas las cuales deben presentarse por demanda autónoma. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:42 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-V-2013-000040