REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-001692
SOLICITANTES: Ciudadanos YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO y ELIAS ENRIQUE ARTEAGA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.096.366 y 14.209.019 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO y ELIAS ENRIQUE ARTEAGA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.096.366 y 14.209.019 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado SELENE C. NIEVES H. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.875, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se dictaron las medidas provisionales.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO y ELIAS ENRIQUE ARTEAGA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.096.366 y 14.209.019 respectivamente, debidamente asistido por la abogado LIYEIRA PARRA GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo lo número 61.358, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.
En fecha 25 de enero de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se reanuda la causa y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO y ELIAS ENRIQUE ARTEAGA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.096.366 y 14.209.019 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YNSLENIS MARGGILIZ BUSTILLO TREJO y ELIAS ENRIQUE ARTEAGA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.096.366 y 14.209.019 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 187 del año 2009, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre. TERCERO: el padre tendrá como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, montos que serán entregados a la madre; y dos cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre cada una por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de útiles escolares y decembrinos. CUARTO: el padre tendrá un régimen de convivencia familiar, las vacaciones, visitas paseos, los padres de la niña lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 03:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2011-001692
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