REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-001400
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS JOSE ORTEGA SEQUERA y ROSALBA COROMOTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.619.481 y 17.356.020 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inpreabogado Nº 129.720.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 10 de octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE ORTEGA SEQUERA y ROSALBA COROMOTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.619.481 y 17.356.020 respectivamente, asistidos por la abogado KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inpreabogado Nº 129.720, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 04 de abril de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38 del año 2001, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 10 años de edad, tal como consta en las actas de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 20 de agosto del año 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 14 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y oír la opinión de la niña autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión solicitada.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de febrero de 2013, se escuchó la opinión de la niña de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos CARLOS JOSE ORTEGA SEQUERA y ROSALBA COROMOTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.619.481 y 17.356.020 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS JOSE ORTEGA SEQUERA y ROSALBA COROMOTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.619.481 y 17.356.020 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. En cuanto a los útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por ambos progenitores, asumiendo los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos decembrinos serán cubiertos por ambos padres, así como los gatos de salud de la niña antes identificada. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de la niña compartirán con ambos progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 04:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2011-001400
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