REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2013-000187

SOLICITANTES: Ciudadanos LEXNYS SOLANGIS SUAREZ CARBALLO y KELIS RAMÒN RODRIGUEZ REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.296 y 19.198.658 respectivamente.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LEXNYS SOLANGIS SUAREZ CARBALLO y KELIS RAMÒN RODRIGUEZ REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.296 y 19.198.658 respectivamente, en sus caracteres de padres del niñoIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 31 de enero de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) QUINCENALES, depositados en una cuenta de ahorro Nº 01750127570060580103 del Banco Bicentenario, vía transferencia. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicina y vestido, serán asumidos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. TERCERO: En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). CUARTO: En lo que respecta a gastos escolares el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2013. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 04:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT























ASUNTO: UP11-J-2013-000187