REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 6.058

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-

DEMANDANTE: LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGADO BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089, Inpreabogado Nro. 34.902.

DEMANDADOS: JULIO SANTOLARIA LOPEZ, JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ (+) y MANUEL SANTOLARIA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.560.340, V-6.519.645 y V-4.227.011.-

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO JULIO SANTOLARIA LOPEZ: ABOGADA MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, Inpreabogado N° 54.890.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANUEL SANTOLARIA LOPEZ: ABOGADA PATRICIA NAVARRO PUCHE, Inpreabogado N° 119.642.

-I-
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 276 de conformidad con lo pautado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento. Asimismo, que la abogada MILAGRO COROMOTO GARCIA AMARO, en fecha 25 de Enero de 2013, mediante diligencia cursante al folio 251, consigna partida de defunción del de Cujus JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, la cual cursa a los folios 252 y 253.

SEGUNDO: Al haber fallecido el codemandado, JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, y dejar herederos, se originó un litisconsorcio pasivo necesario entre los herederos del de Cujus antes mencionado y los codemandados, JULIO SANTOLARIA LOPEZ y MANUEL SANTOLARIA LOPEZ. Así las cosas por imperio de una disposición de ley, tal y como lo define el Jurista patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso:

“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.” (p. 497).

TERCERO: El artículo 265 del Código de Procedimiento, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte Contraria”

Por lo que habiéndose producido la contestación en la presente Causa es necesario el consentimiento de la parte contraria, que en el presente caso, se encuentra constituida por un litisconsorcio pasivo necesario constituido por los ciudadanos JULIO SANTOLARIA LOPEZ, MANUEL SANTOLARIA LOPEZ y los herederos del de cujus JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ.
CUARTO: El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada en el expediente N° 2007-000071, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dictaminó:

“En relación a la norma antes transcrita, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 697, del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-001157 (Caso: Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez y otra), estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa… omissis …
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”
Ahora bien, en el presente caso el juzgador de alzada, luego de ser consignada en el expediente el acta de defunción de uno de los codemandados, en fecha 16 de marzo de 2006, encontrándose la causa en suspenso desde esa oportunidad, procedió a dictar sentencia de mérito en segunda instancia, el día 9 de junio de 2006, es decir, dos (2) meses y veinticuatro (24) días luego de haber quedado en suspenso la causa, sin que estuviere integrada para esa oportunidad la relación subjetiva procesal con los herederos de la parte fallecida... omissis … Quebrantando de esta manera el juzgador, formas procesales en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de los referidos sucesores.
En efecto, al dictar sentencia el juzgador estando la causa en suspenso, le impidió a los sucesores del codemandado fallecido, el ejercicio de sus derechos en el proceso, como sería la oportunidad de recusar al juez que dictó sentencia en segunda instancia; la posibilidad de ser notificados y a ejercer todos los recursos que la ley les concede contra dicha decisión de alzada, dejando de observar de esta manera lo estipulado en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.
En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.
Sobre este derecho procesal constitucional, la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Angelo), estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:…Omissis…
b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”.
De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala considera que el juzgador que profirió la sentencia recurrida, infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y quebrantó formas procesales en menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, al dictar sentencia de mérito en una causa que se encontraba en suspenso por la muerte de una de las partes.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora determina que el presente juicio está suspendido desde el momento en que fue consignada la partida de defunción, esto es desde el día 25 de enero de 2013, por ello a partir de esa fecha no decursará ningún lapso procesal. Y así se declara.-
-II-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara: SUSPENDIDA legalmente la presente causa desde el mismo momento en que fue consignada el acta de defunción del codemandado JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, esto es desde el día 25 de enero de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del causante, conforme lo expuesto en la doctrina jurisprudencial supra citada.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Accidental,



Abg. Indira G. Oropeza Añez
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm).


La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán


IOA
Exp. 6058.-