REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE JULIO (07) DE 2013


EXPEDIENTE Nº 6.121
MOTIVO: Amparo Constitucional-.
DEMANDANTE RECURRENTE: Luis Wilfredo Núñez Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.232.790-.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Gregorio Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.472-.
DEMANDADA: Nelly Graciela Montoya, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.853.075-.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-.

Conoce esta instancia superior su competencia jerarquíca funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:
Recurso de apelación interpuesto el veintiuno de junio de dos mil trece (21-06-2013) por el demandante ciudadano Luis Wilfredo Núñez Fernández titular de la cédula de identidad nº 7.232.790, contra sentencia dictada el diecinueve de junio de dos mil trece (19-06-2013) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Dicho recurso fue oído en un efectos por auto de fecha 25 de junio de 2013, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 24), donde se recibió el 26 de junio de 2013 dándosele entrada el 27 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó para sentencia dentro de los treinta (30) días continuos (f. 26).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la solicitud de Amparo Constitucional
El ciudadano Luis Wilfredo Núñez Fernández, asistido por el abogado Gregorio Gilberto Corona Ramírez I.P.S.A 86.472 presentó escrito donde solicitó Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde adujó (f. 01 al 16):
• Que en fecha 10 de Octubre de 2009 se presentó en su casa un agente de la Policía del Estado Yaracuy, acompañado de la ciudadana NELLY MONTOYA, quien era su cónyuge en ese momento y le conminó a que abandonara la casa de su residencia que es de su exclusiva propiedad, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 18/07/2012, quedando anotado bajo el número 41, Tomo 124 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que anexó marcado con la letra “A”.
• Que en virtud de que se encontraba enfermo y estaba en los trámites del divorcio con la aquí accionada, se mudó a casa de su madre en calidad de arrimado; pensando regresar a su casa como a los diez (10) días, pero para su sorpresa, la ciudadana NELLY MONTOYA, llegó a casa de su madre y arrojó parte de sus pertenencias, infiriendo que mientras ella existiera no entraría a la casa y que le iba a cambiar las cerraduras, y desde entonces anda fuera de allí, aunado a que es hipertenso-cardiópata, ya que su corazón se está agrandando.
• Que posteriormente la demandada formuló acusación en su contra por violencia de género por ante la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y que fue imputado por ante el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal, Asunto signado con el N° UP01-2010-002785, del cual se acogió a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no había cometido lo que se le imputó.
• Que no pudo recurrir a los medios procesales ordinarios idóneos para solventar la situación jurídica que denuncio como violatoria de sus derechos, como la partición de la comunidad conyugal ante el Juez que conocía la causa del proceso

De la sentencia recurrida
En fecha 19 de junio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en base a las siguientes consideraciones (f. 18 al 22)
“…Analizada la acción planteada y luego de la exposición realizada por el agraviado, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo.
Conminando la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es de saber, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, todos los Jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia número 2198, expediente 01-1089, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 09/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

…omissis…
En tal sentido, este Juzgador debe traer a colación lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.
Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 438, expediente 01-2783, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 15/03/2002 (Caso: Michele Christian José Brione Gandon), en la cual expresó:
…omissis…
Por lo antes expuesto, eso relevante que pareciera que el acciónate no gozara de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para este Juzgador que el accionante cuenta con vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los Jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1496, expediente número 00-2671, en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 13/08/2001, (Caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala Constitucional expresó:
…omissis…
De la sentencia reproducida, se deduce que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Es de acotar, que este Tribunal, conforme al principio de notoriedad judicial, tiene conocimiento que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conoció de la acción de Amparo Constitucional, cuyas partes intervinientes son las mismas en la presente solicitud, con la misma exposición de los hechos, el cual le fue asignado el número 14.498, el cual fue declarado inadmisible en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013). En este sentido, se entiende por notoriedad judicial aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia número 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se evidencia que el accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, tal como sería la solicitud de medidas ante el Juez que conoce el divorcio, o la acción de partición de la comunidad conyugal de ser el caso, e incluso las medidas a que hubiere lugar ante la jurisdicción penal, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUÍS WILFREDO NUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.232.790, domiciliado en la Urbanización Canaima Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.075, domiciliada en el Barrio San Rafael, Calle Los Cocos con Calle Canaima Sur, Casa N° 14-32, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy…”

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de ser amparado, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa en apelación se evidencia que el ciudadano Luis Wilfredo Núñez Fernández, antes identificado y asistido de abogado interpuso una acción de Amparo Constitucional alegando la violación de diversos derechos constitucionales, entre los cuales especifica el derecho a la salud física, psicológica y moral, el derecho de la propiedad, derecho a la vivienda digna, derechos estos que -aduce- fueron vulnerados por la ciudadana Nelly Graciela Montoya, antes identificada.
Ahora bien, aduce la parte querellante, que en fecha 10 de Octubre de 2009 se presentó en su casa un agente de la Policía del Estado Yaracuy, acompañado de la ciudadana NELLY MONTOYA, quien era su cónyuge en ese momento y le conminó a que abandonara la casa de su residencia que es de su propiedad, y siendo que en virtud de que se encontraba enfermo y estaba en los trámites del divorcio con la ciudadana nombrada, se mudó a casa de su madre en calidad de arrimado, con el pensamiento de regresar a su casa, pero para su sorpresa, la ciudadana NELLY MONTOYA, llegó a casa de su madre y arrojó parte de sus pertenencias, diciéndole que no entraría a la casa y que le iba a cambiar las cerraduras, y desde entonces anda fuera de allí.
Siendo éstos los argumento de hecho esgrimidos, veamos -supuestamente- en presencia de qué tipo de violación constitucional estamos y así tenemos, el presunto agraviado manifestó que la ciudadana Nelly Montoya, le impide el usar, gozar y disfrutar de un inmueble que según él pertenece, teniendo que pernoctar en otro inmueble en calidad de “arrimado”; bajo este argumento aduce que se le está violando su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución.
De igual manera, aduce en su querella de amparo que en su contra reposa denuncia por violencia de genero por ante la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público, siendo luego imputado por ante el Tribunal de Control Nº1 del Circuito Judicial penal; sin embargo quien aquí suscribe que tales hechos llevados por ante la competencia penal son ajenos al hecho fundamental de la presente acción de amparo, el cual como consta es el despojo material de su vivienda, del cual dice que fue objeto.
Ahora bien, visto que la denuncia fundamental en el presente caso, a través de la acción de amparo es el -supuesto- despojo material de su vivienda, del que fue objeto el ciudadano querellante de autos, es más que forzoso concluir que lo idóneo y conducente era instaurar un interdicto por despojo, el cual, de la manera más evidente posible es la vía judicial preexistente que debía ser agotada con preferencia al ejercicio del amparo constitucional, puesto que el mismo no constituye la vía ordinaria, sino por el contraria una vía especialísima y así se decide.
En este punto es oportuno, efectivamente citar, igual como lo hizo el juzgado de cognición, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su cardinal 5 que señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Es doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la solicitud de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. (Vid. Sentencia de esa Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Por lo tanto, la solicitud de amparo no es un medio sustitutivo, alterno ni conjunto de vías ordinarias u otras vías constitucionales. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.
Así mismo, en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que ante la interposición de una solicitud de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos.
Siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional en el caso de marras se evidencia que existe otra vía, la cual es la ordinaria y que esta establecida en el marco jurídico preexistente, con lo cual se evidencia que el ciudadano Luis Núñez Fernández, no ha agotado esa instancia por lo que su solicitud de amparo encuadra perfectamente en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintiuno de junio de dos mil trece (21-06-2013) por el demandante ciudadano Luis Wilfredo Núñez Fernández titular de la cédula de identidad nº 7.232.790, contra sentencia dictada el diecinueve de junio de dos mil trece (19-06-2013) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean