REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.270
DEMANDANTE: SILVIA YANET ZAMBRANO DE DEARNLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.427.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abg. ROSALINDA OCANTO, inscrita en el Ipsa Nº 55.140.
DEMANDADO: PAUL ANDREW DEARNLEY, Extranjero, mayor de edad, portador del pasaporte de identidad Nº V-029008252
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

I
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana SILVIA YANET ZAMBRANO DE DEARNLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.427, asistida por el Abogado DAVID ARISTIDES ZAMBRANO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 56.250, quien expuso en el mismo que contrajo matrimonio con el ciudadano PAUL ANDREW DEARNLEY, extranjero, mayor de edad, portador del pasaporte de identidad Nº V-029008252, fijando su domicilio conyugal en la calle 10, Nº 8, Quinta Irgersilda, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Que durante su relación conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes conyugales que liquidar.
Que durante los primero años de unión con su cónyuge, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero desde el mes de enero del año 2004, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que con el transcurso de los días se transformaron en situaciones de violencia intrafamiliar que por una parte hacia imposible la vida en común y por la otra causaba un gran temor a su propia persona, por lo que durante a mediados del año 2005, se vio en la obligación de mudarse a un sitio distinto al del domicilio conyugal dejando de hacer vida común, por lo que fundamentó la demanda en la causal Segunda (2da) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2009, la presente demanda fue recibida por distribución.
Mediante auto en fecha 05 de Mayo de 2009, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a las partes, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para practicar la citación del demandado. Se libró oficio N° 350.
En fecha siete (07) de Julio del 2009, se recibió comisión N° 3228/09, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contentiva de la citación del demandado, sin cumplir.
En fecha 14 de Julio Octubre del año 2009, el alguacil mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 30 de Julio de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el que se dejó constancia que la parte demandante, ciudadana SILVIA YANET ZAMBRANO DE DEARNLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.427, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A este respecto dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas adicionadas).

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto conciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. Por tal motivo forzoso resulta declarar la extinción del proceso. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 02:30 p.m.

La Secretaria,
CCH/jj
Exp. 14.270