República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy


EXPEDIENTE Nro. 6089

PARTE ACTORA MARTA CECILIA PARRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.859.180, con domicilio procesal en la calle 01, Nº 68-29, Sector El Limoncito, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, Inpreabogado N° 10.878.

PARTE DEMANDADA JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO RECURSO DE HECHO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
El presente RECURSO DE HECHO fue recibido por distribución en fecha 02 de julio de 2013, dándosele entrada por auto de fecha 04 de julio de 2013, anotándose en el libro de Causa bajo el Nro. 6089 de la nomenclatura interna de este Juzgado; interpuesto la ciudadana MARTA CECILIA PARRA SUAREZ, antes identificada, a través de su apoderado judicial abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, Inpreabogado Nro.10.878; contra el auto de fecha 21 de junio de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; mediante la cual señala que no oye la apelación por cuanto el auto apelado no causa gravámen irreparable y no tiene por lo tanto recurso alguno.
De los hechos narrados por la parte Actora en el presente recurso hecho se desprende lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, vengo a interponer un recurso de hecho contra el auto pronunciado con fecha 21/06/2013, pero publicado el día 25/06/2013, por el Juez del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juez a quo, por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que establece: que se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve, la desocupación de inmuebles en los casos contemplados en el artículo 1.615 del Código Civil, y por la cuantía de conformidad con el artículo 1 la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009. Auto mediante el cual determina NO OIR LA APELACIÓN interpuesta el día 17 de junio del año 2013, por “ser inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289 del código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto apelado no causa gravamen irreparable y no tiene por lo tanto recurso alguno”. Informando al efecto que la interposición es éste recurso, es consecuencia de la apelación que presenté contra la decisión del Juez de la causa por negarse reiteradamente a ejecutar la sentencia definitivamente firme mediante el procedimiento de los juicios breves…”

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Cursiva nuestro)

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud se refiere a un recurso de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual no oye la apelación interpuesta por la parte Actora; tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”. La intención del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Importa por ende destacar, que bajo tal normativa (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, se repite, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”. Es conveniente resaltar, que con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, no estamos en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.
Sin embargo, hay casos especiales y taxativamente determinados en la mencionada Resolución, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual los recursos de apelación (Medios de Gravamen), podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive.
Así se ha verificado, que en fecha 04 de marzo de 2013, se admitió por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy; y cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo, para los actuales momentos no le está atribuido a esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido a que a partir del 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo del mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual no oyó la apelación en el procedimiento de DESALOJO; interpuesto por la ciudadana MARTA CECILIA PARRA SUAREZ, plenamente identificada a través de su apoderado judicial abogado IVAN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; y,

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines del conocimiento del presente Recurso, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 4 días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza Temporal



Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ