Sol. Nº 1771-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2.013), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana DIANA CAIRY OROZCO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-19.817.001, asistida por la abogada GLADYS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 152.535.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana DIANA CAIRY OROZCO TORREALBA, antes identificada, exponen en su escrito lo siguiente: “(…) Ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar un área de terreno, que se encuentra ubicado en: El Sector Ali Primera, Calle 01 Entre Transversal 01 y Calle s/n, Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe, dicho terreno tiene una medida según la inspección realizada por el personal técnico de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe Dirección de Catastro, quien certifica según la inspección realizada lo siguiente: un área de terreno de doscientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros (215,25 mts²). Siendo la tenencia del terreno INTI. El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Leopoldo Mora. Con 15,00metros lineales, SUR: Casa y solar que es o fue de Yulenni Gómez. Con 15,00metros lineales, ESTE: Solar de la casa que es o fue de Eustaquio Ordoñez. Con 14.35metros lineales, OESTE: Calle 01 que es su frente. Con 14,35metros lineales. Ahora bien Señor Juez una vez obtenidas estas probanzas y las declare bastante y suficiente, acudo a usted a fin de que me sea expedido titulo suficiente de propiedad sobre las misma de conformidad con el Artículo 937 del código del procedimientos civil venezolano vigente(…)”.
Es importante señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente en el artículo 937:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso o salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.”. (Cursivas del Tribunal).
Aunado a lo anteriormente señalado, el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca; realiza un comentario referente al artículo 937 ejusdem, ediciones Libra, año 2010, Caracas Venezuela, siendo el siguiente:
“El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad (…).
(…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denomínase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio. Es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos (…)”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
Asimismo señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en sus numerales 4º y 5º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal).
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana DIANA CAIRY OROZCO TORREALBA, antes identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad sobre un terreno, pero es el caso, que la solicitante erró en su pretensión, ya que la norma jurídica es clara y concisa al indicar que los títulos supletorios proceden única y exclusivamente sobre bienhechurías y/o mejoras construidas sobre terrenos propios del Estado o de los Municipios; nunca debiendo solicitar propiedad sobre el terreno; debido a que eso corresponde a un procedimiento distinto del de aquí señalado.
Ahora bien, es opinión de quien juzga que la pretensión de la solicitante resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 937 y 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en sus numerales 4° y 5°, señalados anteriormente, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana DIANA CAIRY OROZCO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-19.817.001, asistida por la abogada GLADYS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 152.535, de conformidad con lo establecido en los artículos 937, 899, 340, Ordinales 4° y 5° y 341, todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 203° y 154°.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITUDES
ARCHIVO
SOLICITANTE: DIANA CAIRY OROZCO TORREALBA, asistida por la abogada GLADYS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 152.535
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
JUZGADO: SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
FECHA DE ENTRADA: DÍA 15 MES Julio AÑO 2013.
FECHA DE DEVOLUCIÓN:
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