Exp. Nº 1.888-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CARMEN EMILIA SANTANA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.651.360, domiciliada en la calle Principal, casa número 05, Urbanización Los Girasoles, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y DAVID JOSE PRADO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.645.437, domiciliado en la calle Sebastopol, casa número 150, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615. La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2.013) y admitida por auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto. En fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2.013), provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de notificación y el veintiuno (21) de junio del mismo mes y año, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos CARMEN EMILIA SANTANA PIÑA, y DAVID JOSE PRADO MATUTE, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio once (11) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito los solicitantes alegan que en fecha siete (07) de octubre de dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil en la casa de la familia Santana Piña, ubicada en el Poblado La Cero, calle Caracas, Número 212, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número veinticinco (025), que corre inserta a los folios dos (02) del expediente. Luego establecieron su hogar común en la calle Principal, casa número 05, Urbanización Los Girasoles, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer, la misma sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo que hizo imposible sus vida en común, razón por la cual aproximadamente desde el mes de enero de dos mil siete (2.007), de mutuo y amistoso acuerdo se separaron, fijando su domicilio en lugares separados, situación que han mantenido hasta la fecha, sin que haya existido reconciliación alguna. Manifestaron de igual forma, que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar. Es por lo antes expuesto solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la certificación del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos CARMEN EMILIA SANTANA PIÑA, y DAVID JOSE PRADO MATUTE, ambos anteriormente identificados, que corre inserta a los folios dos (02) del expediente, lo que demuestra que tienen más de seis (06) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARMEN EMILIA SANTANA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.651.360, domiciliada en la calle Principal, casa número 05, Urbanización Los Girasoles, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y DAVID JOSE PRADO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.645.437, domiciliado en la calle Sebastopol, casa número 150, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha siete (07) de octubre de dos mil seis (2.006), en la casa de la familia Santana Piña, ubicada en el Poblado La Cero, calle Caracas, Número 212, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número veinticinco (025), que corre inserta a los folios dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO