Exp. Nº 1.890/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ALEXIS ASUNCIÓN CASTILLO GUEDEZ y MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA RIERA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad números V-3.456.381 y V-5.463.206 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 48.085, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio Civil cursante al folio dos (02) del dossier, signada con el número ochenta y seis (86), de los Libros de matrimonio llevados por ante ese despacho.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) y admitida en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil trece (2.013), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cumpliéndose así con lo ordenado en el auto de admisión, tal como consta del folio seis (06) del presente dossier.
En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2.013), cursa diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ALEXIS ASUNCIÓN CASTILLO GUEDEZ y MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA RIERA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad número V-3.456.381 y V-5.463.206 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 48.085, donde consignaron originales y copias fotostáticas de la partida de nacimiento de cada una de las hijas, tal como consta del folio siete (07) al folio trece (13) del presente dossier.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2.013), la Secretaria de este Juzgado deja constancia que provisto como fue el Tribunal de las copias simples, se libró la boleta de notificación, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta en el folio catorce (14) y el folio quince (15) del expediente.
En fecha veintiuno (21) de junio dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de los folio dieciséis (16) y folio diecisiete (17) del presente dossier.
Al folio dieciocho (18) del expediente, cursa diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil ante la Primera autoridad del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de diciembre del mil novecientos ochenta y tres (1.983), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio dos (02) del presente expediente, además de ello, señalan haber procreado tres (03) hijas, que llevan por nombre JORDANA LOURDES CASTILLO RIERA, MAHOLI YULIANA CASTILLO RIERA y ADRIANA NOHELY CASTILLO RIERA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-14.997.952, V-16.260.834 y V-19.454.464 respectivamente, tal y como se desprende de las copias simples de cedulas de identidad cursantes del folio cuatro (04) y de las originales y copias fotostáticas de sus partidas de nacimiento cursante del folio ocho (08) al folio trece (13) del presente expediente y no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección en la avenida siete (07) (Sucre) entre Campo Alegre y Democracia, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida el veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil (2.000), en una ruptura prolongada de vida en común por más de cinco (05) años y hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la convivencia no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha diecisiete (17) de diciembre del mil novecientos ochenta y tres (1.983), cursante al folio dos (02) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos ALEXIS ASUNCIÓN CASTILLO GUEDEZ y MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA RIERA DE CASTILLO, antes identificados, tienen más de treinta (30) años de casados y trece (13) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciocho (18) del dossier y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ALEXIS ASUNCIÓN CASTILLO GUEDEZ y MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA RIERA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad números V-3.456.381 y V-5.463.206 respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según acta número ochenta y seis (86), cursante al folio dos (02) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cero minutos de la tarde (12:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORCIO 185-A, número 1.890-13, efectuado por los ciudadanos ALEXIS ASUNCIÓN CASTILLO GUEDEZ y MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA RIERA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad números V-3.456.381 y V-5.463.206 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 48.085, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
EXP. Nº 1.890/13/jasc
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