REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 16 de Julio de 2.013
AÑOS: 202° y 154°
EXPEDIENTE: 2177/2013
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA CEDEÑO RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.674.407.-
DEMANDADO:
KOCHIOU PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.912.497.-
MOTIVO:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION.
DECISION:
CON LUGAR
Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por la Ciudadana: MARIA AUXILIADORA CEDEÑO RODRIGUEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.674.407, domiciliada en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde solicita en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES de 12 años de edad, que su padre el ciudadano: KOCHIOU PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.912.497 domiciliado en la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, le suministre un Aumento a las mensualidades de Obligación de manutención de su hija, antes identificada.-
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 16 de Mayo de 2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos anexos, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose Boleta de citación para el demandado en autos. En dichos recaudos anexos consignados por la solicitante, cursan Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, constancia de estudios, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, y copia de la última sentencia dictada sobre la cual se harán los respectivos ajustes actuales.
Al folio 19 y 20 del expediente, cursa la respectiva Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico debidamente firmada y agregada en fecha 22/05/2013.
En fecha 18 de Junio de 2013, el Alguacil del Juzgado consigna boleta de citación librada al demandado de autos debidamente firmada.
En la misma fecha, al folio 23 del expediente, cursa auto del Tribunal mediante el cual se acuerda notificar a la demandante de autos, para acto conciliatorio en fecha 21/06/2013 a las 10:30 de la mañana, librándose telegrama respectivo.-
En fecha 21 de Junio de Dos Mil Trece (2013), siendo el día y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia al folio 25, que comparecieron a dicho acto ambas partes, pero no llegaron a ningún acuerdo.
Seguidamente cursa al folio 26, acta de Contestación de Demanda del ciudadano KOCHIOU PEREZ, donde manifestó, No estar de acuerdo con los montos solicitados por la madre de su hija, para la manutención de la misma, en vista de que su mamá y su hermano viven a sus expensas, ya que su hermano sufre de retardo mental que lo limita a conseguir trabajo. Asimismo manifestó que tiene tres (3) hijos más uno de 4, uno de 6 y uno de 18 años de edad que ya está en la universidad y su esposa teniendo una carga familiar de 6 personas en la actualidad lo cual probará en el lapso probatorio por lo que lo imposibilita de darle a su hija lo solicitado por su madre. De igual manera indico que siempre le ha proporcionado a su hija lo que necesita en la medida de su capacidad en cuanto a medicinas, cosas personales, odontología entre otras cosas. Por tanto realizó un ofrecimiento de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,oo) para el mes de AGOSTO ofreció MIL BOLIVARES (Bs. 1.000;oo) y para DICIEMBRE ofreció MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,oo) y sin más que alegar solicitó que se tomara en cuenta su ofrecimiento, en vista de que no se está negando a cumplir con su obligación de padre y su hija está consciente de la situación, adicionalmente informo que es un hecho público y notorio que posee a su cargo un negocio de tomas fotográficas pero la situación inflacionaria actual hace que todos los costos requeridos para tal fin se incrementen cada día, y el pago de alquiler del local donde funciona el mismo, es de Bs. 5.000 bolívares mensuales. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 25 de Junio de 2013, el Tribunal mediante auto declaro abierto a pruebas la presente causa.
Al folio 28 y 29 del expediente, cursa escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano KOCHIOU PEREZ con sus recaudos anexos, de fecha 01/07/2013
Cursa desde el folio 62 al folio 63 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO RODRIGUEZ con sus recaudos anexos, en fecha 02/07/2013.
En fecha 02 de Julio de 2013, el Tribunal mediante auto acordó admitir y agregar los escritos de pruebas presentados por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 75, Siendo las 3:30 de la Tarde del día 08 de Julio de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso de prueba en la presente causa.
En fecha 09 de Julio de 2013, mediante auto del Tribunal de Declaró la presente causa en Estado de Sentencia.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En el presente caso, por tratarse de una Adolescente en formación integral y al no habitar o vivir conjuntamente con su padre este fallo está orientado o dirigido al Principio de Protección Integral de la adolescente, al interés superior de la adolecente, al cumplimiento de la efectividad a los derechos reconocidos garantizados y adquiridos por la adolescente, al principio de la unidad de filiación, a la no discriminación y sobre todo a la “Doctrina de Protección Integral”.
De conformidad con los principios antes señalados la obligación de manutención que se establecerá en este fallo debe ser igual en calidad y cantidad a lo que corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre que no conviven con ellos, por lo que por ningún concepto se debe desmejorar en la fijación de la presente obligación de manutención el hecho de que el padre tenga Tres (3) hijos, otras obligaciones legitimas como su cónyuge, u otras obligaciones, ya que en caso de conflictos entre sus derechos e intereses de la adolescente y otros igualmente legítimos prevalece el de la adolescente, atendiendo a la ponderación y equilibrio que debe existir entre los derechos e intereses de los hijos así como las obligaciones que tenga el padre, por lo que no se debe permitir que por el hecho de existencia de otros hijos y otras cargas que tenga el obligado pretenda este que se desmejore en la fijación de su obligación de manutención, todo lo contrario deberá el padre tomar en consideración que al no tener a su hija viviendo con el todos los días de su vida, este deberá compensar ese vacío con mayor comprensión, afectividad, amor y sobre todo protegerlo y garantizarle de manera especial y privilegiada todo sus derechos y de manera preferencial ante todo una justa equitativa, razonable e integral obligación de manutención para su desarrollo digno como persona.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta la demandante ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO RODRIGUEZ mediante escrito presentado, que actualmente requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la asignada en la sentencia anterior a su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ya que han transcurrido Dos años, y debe garantizársele un nivel de vida adecuado, dado a que se encuentra en edad escolar. Solicita se le fije la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) MENSUALES, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en AGOSTO para uniformes escolares y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos de estrenos.
De la Contestación de la Demanda
Siendo la oportunidad legal, el ciudadano KOCHIOU PEREZ, manifestó que le es imposible cubrir los montos solicitados por la madre de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES en vista de que su mamá y su hermano viven a sus expensas, ya que su hermano sufre de retardo mental que lo limita a conseguir trabajo. Asimismo manifestó que tiene tres (3) hijos más uno de 4, uno de 6 y uno de 18 años de edad que ya está en la universidad y su esposa teniendo una carga familiar de 6 personas en la actualidad. De igual manera indico que siempre le ha proporcionado a su hija lo que necesita en la medida de su capacidad en cuanto a medicinas, cosas personales, odontología entre otras cosas. Por tanto realizó un ofrecimiento de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,oo) de manutención, para el mes de AGOSTO ofreció MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) como cuota por estudios y para el mes de DICIEMBRE ofreció la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,oo).
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandada:
Estando en el lapso legal para promover pruebas, lo hizo y acompañó su
escrito de:
- Actas de nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, a las cuales se les da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Dichos documentos prueban que el demandado tiene otros hijos y por ende tiene una responsabilidad de crianza, no por ello esto signifique que se debe desmejorar en la determinación del monto a fijarse a esta nueva obligación de manutención.
- Consigno certificación de Matrimonio contraído con la ciudadana YULIMAR LISBETH RODRIGUEZ emitida por el Registro Civil de la Providencia de Panamá. A dicho documento por ser emanado de un Organismo Público y al no haber sido impugnado por la parte contraria se le da el valor probatorio que de él se desprende. Dicha prueba demuestra que el demandado tiene responsabilidad compartida de gastos con dicha pareja, igualmente esto no significa que por tal razón deba desmejorarse en el monto a fijarse en esta nueva obligación de manutención ya que la alimentación de los niños está por encima a cualquier otro gasto.
- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad del demandado ciudadano KOCHIOU PEREZ y de su esposa la ciudadana YULIMAR LISBETH RODRIGUEZ, a las cuales se le da el valor probatorio que de ellas se desprende, por ser documentos administrativos.
- Consignó Justificativo Judicial de Testigo del ciudadano SPENCER LEWIS VARGAS PEREZ hermano del demandado de autos, debidamente notariado por ante la Oficina del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el mismo por ser un Documento Público, se le da valor Probatorio, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
- Informe médico y Psicológico del ciudadano SPENCER LEWIS VARGAS PEREZ e Informe médico de la ciudadana ANA PEREZ, los cuales rielan desde el folio 43 hasta el folio 49 del presente expediente, dicha prueba demuestra que el demandado tiene responsabilidad compartida de gastos con sus familiares, pero de igual manera no significa que por tal razón deba desmejorarse en el monto a fijarse en esta nueva obligación de manutención ya que la manutención de un niño está por encima de cualquier otro gasto, por tanto no se le otorga ningún valor probatorio por ser estos documentos emanados de terceros que no son partes del juicio y por ende deben ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los mismos no fueron ratificados, por tal razón son desechados y asi se establece.
- Consignó constancias y facturas de gastos de artículos personales de su hija, víveres, de asistencia médica y de alquiler de local, a los mismos, se les valora solo como indicios de gastos causados por parte del demandado de autos.
- Contrato de arrendamiento del local Comercial donde funciona la Firma Mercantil TELCONEXIONES YULKOC, C.A del demandado ciudadano KOCHIOU PEREZ. Por ser este contrato de arrendamiento un documento Privado emanado de Tercero y por cuanto no fue ratificado en el lapso probatorio no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto se encuentra mencionada como arrendadora persona que no es parte en la presente causa en estudio y no guarda ninguna relación con la misma.
b- Por la Parte Demandante:
Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, si hizo uso de su derecho donde consigno:
- Consignó constancia de estudios y de felicitaciones por estudios de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES. A dichas constancias se les da todo valor probatorio que de ellas se desprende, por cuanto las mismas, fueron emitidas por una Institución Educativa.
- Consignó facturas de gastos de meriendas, de artículos personales, víveres y de calzados para su hija. En cuanto a dichas facturas, a las mismas, se les valora solo como indicios de gastos causados por parte de la demandante de autos.
Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO RODRIGUEZ, se evidencia que su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES requiere de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación y estudios conforme a su edad y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Nueva Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base a lo alegado y probado en autos por el demandado en su contestación de demanda que riela al folio 26 del expediente, donde manifestó no poder aumentar a los montos de manutención solicitados pero que si puede aportar SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,oo) de manutención, para el mes de AGOSTO ofreció MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) como cuota por estudios y para el mes de DICIEMBRE ofreció la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,oo). En consecuencia, es por lo que este Juzgador otorgará aumento de pensión de manutención justa y así se establece.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES con respecto al ciudadano: KOCHIOU PEREZ parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante el acta de nacimiento inserta al folio 2 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
SEGUNDO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la Adolescente de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por la demandante, lo alegado y probado por el demandado que se debe tomar en cuenta del índice de Inflación que incide en el aumento tanto de los precios de la cesta básica alimentaria como también el tiempo transcurrido de más de Dos años sin ajustar dichos montos y por cuanto no surgió entre las partes ningún acuerdo en el establecimiento de dichos montos de la Manutención y sus cuotas extras para la adolescente beneficiaria, aunque el demandado de autos si manifestó su voluntad de aportar un ajuste en la mensualidad y en las cuotas de Estudios y aguinaldos para su hija, este Juzgador fijará un aumento de Obligación de Manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por lo que la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual y así se establece.
TERCERO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar un aumento justo de Obligación de Manutención para su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES no es menos cierto que la madre, ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO RODRIGUEZ también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de su hija, tal y como se encuentra tipificado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO RODRIGUEZ, en contra del Ciudadano KOCHIOU PEREZ y en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
Segundo: Queda establecido como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES los cuales continuaran siendo depositados por el demandado de autos ciudadano KOCHIOU PEREZ, en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada para tal fin Nº 1750352970060650503 en la entidad Bicentenario, a partir de la Segunda Quincena del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Asimismo, para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar, se establece que el padre aportará la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (BS. 1.100,oo) y Para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, de igual manera se establece que el padre debe depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) como aguinaldos para su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, más el juguete Navideño que le corresponde.
Tercero: Este Juzgador establece de igual manera que cada uno de los padres, deberá cubrir el 50% de los Gastos de asistencia médica y medicinas que se ocasionen por su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la
Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los DIECISEIS (16) días del Mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 3:25 de la Tarde, Conste la Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
EXP N° 2177/2013
EBA/EM/klency.-
|