REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
2174-2013


DEMANDANTE
YANITZA YUSBELIS ROJAS ROJAS


DEMANDADO




YAIGGER DANIEL QUERALES ORDOÑEZ

MOTIVO

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN















SENTENCIA
PARCIALMENTE CON LUGAR


Se inició la presente causa en fecha 14 de Mayo del 2013 por solicitud de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana YANITZA YUSBELIS ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.284.975 domiciliada en el Ceibal, Calle Principal Sector Nuevo circo Callejón Siete Madre del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita que se le fije la pensión de obligación de Manutención a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 11 y 10 años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, Acta procedente del CPDNA, copia fotostática de las cedula de identidad de la solicitante y Original de las Actas de Nacimientos de sus hijos.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 15 de Mayo del año 2013 (folios 6 al 8) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose Boleta de Citación, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy.

En fecha 22 de Mayo del año 2013 (folios 9 y 10) el alguacil de este juzgado consigna boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 19 de Junio del año 2013 (folios 11 y 12), comparece el Ciudadano Alguacil Accidental de este tribunal Francisco Gómez para consignar boleta de citación dirigida al ciudadano Yaigger Querales debidamente firmada y agregada la causa.

En la misma fecha del año 2013 (folios 13 y 14) mediante auto se acuerda librar telegrama a la ciudadana Yanitza Rojas para que asista al acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 25 de Junio del año 2013 (folio 15) siendo el día y la hora para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja expresa constancia que solo la parte demandante compareció, por lo que declara desierto el acto.

En la misma fecha del año 2013 (folio 16) comparece ante este tribunal el ciudadano Yaigger Daniel Querales Ordoñez a dar contestación a la demanda de manutención alimentaría en beneficio de sus hijos.

En fecha 26 de Junio del año 2013 (folio 17), mediante auto este juzgado declara abierto el lapso de pruebas a partir de la presente fecha.

En fecha 10 de Julio del año 2013 (folio 18) mediante auto se deja constancia la culminación del Lapso Probatorio.

En fecha 11 de Julio del año 2013 ( folio 19) vencido el lapso de observación de informes, se declara la presente causa en estado de sentencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDADO:

El demandado no hizo uso de este recurso, por lo que se observa que no consigno ningún tipo de pruebas.

PARTE DEMANDANTE:

Aun cuando la parte demandante no hizo uso de este derecho, consigno junto a su solicitud de manutención lo siguiente:

1.-Acta de nacimiento de los niños Yaiggelis Bautista y Yaigger Yusniel y 2.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la solicitante

Estando la presente demanda en el lapso de sentencia, este juzgado lo hace de la siguiente manera:

MOTIVA
PUNTO PREVIO

En el presente caso, por tratarse de dos niños en formación integral y al no habitar o vivir conjuntamente con su padre este fallo está orientado o dirigido al Principio de Protección Integral del Adolescente, al interés superior del adolescente, al cumplimiento de la efectividad a los derechos reconocidos garantizado y adquiridos por el adolescente, al principio de la unidad de filiación, a la no discriminación y sobre todo a la “Doctrina de Protección Integral”.
De conformidad con los principios antes señalados la obligación de manutención que se establecerá en este fallo debe ser igual en calidad y cantidad lo que corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre que no conviven con ellos, por lo que por ningún concepto se debe desmejorar en la fijación de la presente obligación de manutención el hecho de que el padre tenga más hijos y otras obligaciones legitimas como su conyugue, ayuda económica a sus padres u otras obligaciones, ya que en caso de conflictos entre sus derechos e intereses del adolescente y otros igualmente legítimos prevalece el del adolescente, atendiendo a la ponderación y equilibrio que debe existir entre los derechos e intereses de los hijos así como las obligaciones que tenga el padre, por lo que no se debe permitir que por el hecho de existencia de otros hijos y otras cargas que tenga el obligado pretenda este que se desmejore en la fijación de su obligación de manutención, todo lo contrario deberá el padre tomar en consideración que al no tener a sus hijos viviendo con el todos los días de su vida este deberá compensar ese vacío con mayor comprensión, afectividad, amor y sobre todo protegerlo y garantizarle de manera especial y privilegiada todo sus derechos y de manera preferencial ante todo una justa equitativa, razonable e integral obligación de manutención para su desarrollo digno como persona.

Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 25 de Junio del año 2013 (folio 16 ) comparece ante este juzgado el ciudadano Yaigger Daniel Querales Ordoñez, titular de la cedula de identidad Nº 15.768.018, a dar Contestación de la demanda de manutención alimentaría en beneficio de los niños Yaiggelis Bautista y Yaigger Yusniel, donde ofrece cubrir la manutención de la siguiente manera:
1.- Por concepto de manutención ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) Mensual.
2.- Por concepto de Útiles escolares y uniformes ofreció cubrir los de hijo Yaigger Yusniel y
3.- Por concepto de aguinaldos correspondiente al mes de Diciembre ofrece cubrir los gastos de sus hijos.

En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.

La presente causa se trata de una niña de once (11) años y un niño de diez (10) años de edad respectivamente, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Quien así juzga pasa a valorar las pruebas traídas a los autos


PARTE DEMANDANTE:

Aun cuando la parte demandante no hizo uso de este derecho, consigno junto a su solicitud de aumento lo siguiente:

1.- Promueve actas de nacimientos de sus hijos y copia fotostática de su cedula de identidad en su solicitud, el cual por ser documentos públicos se les otorgan todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.


Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO: La filiación de los menores IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano YAIGGER DANIEL QUERALES ORDOÑEZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo original de las actas de nacimientos inserta a los folios 4 y 5 del expediente, la cual ya fue valorada anteriormente; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO: La niña y el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre le proporcione una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO: Considera quien Juzga que los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus edades deben ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se celebro el acto conciliatorio por incomparecencia del demandado, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto por lo que surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración lo siguiente: Por cuanto es un hecho notorio y comunicacional que el pasado viernes ocho (8) fue publicado en gaceta oficial el convenio cambiario Nro. 14, donde fue modificado el régimen cambiario, adquiriendo el nuevo precio del dólar a 6,30 lo que trajo como consecuencia una devaluación de nuestra moneda la cual ascendió a un monto de 46,5% aunado a esto el índice inflacionario se remonto este mes a 22%, más el aumento de la unidad tributaria de 90 a 107 Bolívares, lo que trae como consecuencia el aumento para la compra de bienes de primera necesidad, aumentándose el índice al precio al consumidor (I.P.C).

QUINTO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de los menores beneficiarios plenamente identificados en autos, así pues la cuantía a asignar se establecerá en base a lo solicitado por la demandante de autos, a lo alegado y probado por el demandado y así se establece.-


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,




DECLARA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YANITZA YUSBELIS ROJAS ROJAS, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano YAIGGER DANIEL QUERALES ORDOÑEZ en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) MENSUALES que deberán ser depositados a partir del 30 de Julio del año 2013 en una cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Bicentenario que la demandante aperturara en su oportunidad, para el mes de Agosto el padre cubrirá los uniformes y útiles escolares en su totalidad de su hijo YAIGGER YUSNIEL y la madre cubrirá los útiles escolares y uniformes de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y para el mes de Diciembre al padre, cubrirá los estrenos de su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE para la fecha del 24 mas el 31 con el juguete, y la Madre cubrirá la fecha del 24 y 31 más el juguete de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Con respectos a los gastos médicos el demandado cubrirá el 50 % cuando así ocurran y la madre deberá consignar récipes médicos cuando fuera el caso.

.-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecisiete (17 ) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria
Abg. Erlen Martínez