REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº: 1200-2013

DEMANDANTE(S): RAMON ALBERTO ABREU LOBO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-10.861.197

DEMANDADO(S): MARIFAEL JOSEFINA SALERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.515.545

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2013, suscrito por el ciudadano RAMON ALBERTO ABREU LOBO, ya identificada al inicio del fallo, asistido por la Abogada Carolina Desiree Méndez Santeliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.873, quien alegó que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Unión, Estado Falcón con la Ciudadana MARIFAEL JOSEFINA SALERO, ya identificada. Que fijaron su último domicilio conyugal en el municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy. Que de dicha unión se procrearon dos (02) hijos de nombres Geoffrey Aramis y Génesis Marifel Abreu Salero de veintiún (21) y veinte (20) años. Manifestó igualmente, que desde el mes de marzo de 1994, se produjo una separación sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna.
En fecha 22 de abril de 2013, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se acordó librar boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y boleta de citación al otro conyugue, para que concurriera por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente después de citado, a fin de que manifestara lo que considerara pertinente respecto a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 04 de febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación, firmada por la ciudadana Marifael Josefina Salero.
En fecha 08 de mayo de 2013, siendo la oportunidad procesal para que la Ciudadana Marifael Josefina Salero compareciera a exponer lo que creyera conveniente en relación a la Solicitud de divorcio 185-A formulada, se dejo constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Consta en autos al folio catorce (14), que en fecha 17 de Julio de 2013, el alguacil del Juzgado consigno boletas de citación sin firmar de la Fiscal Septima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en virtud de que la parte no consigno los emolumentos necesarios para el referido traslado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En virtud de lo anteriormente expuesto y que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yacacuy, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hechos por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(Omissis)

….Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada norma establece que cuando el otro cónyuge no comparece personalmente a reconocer ni contradecir los hechos expuestos por el solicitante se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Consta al folio trece (13) de la presente Solicitud, que la ciudadana MARIFAEL JOSEFINA SALERO, antes identificada, debió comparecer a exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de divorcio presentado por el ciudadano Ramón Alberto Abreu Lobo, no obstante, al no comparecer, esta Juzgadora considera que nos encontramos ante el supuesto o sanción que trae la norma sustantiva bajo estudio que es poner fin al proceso.
Por tal motivo, considera esta Sentenciadora que en virtud de que la ciudadana MARIFAEL JOSEFINA SALERO, antes identificada, no compareció por ante el Tribunal, a hacer uso de su derecho para desvirtuar los alegatos esgrimidos por su cónyuge, concluye que se debe dar por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el cuarto y último aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.-
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECIDE: PRIMERO: Se da por terminado el presente procedimiento de divorcio, solicitado por el ciudadano RAMON ALBERTO ABREU LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.197, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO del Año Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 1200-2013.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

MERP/merp Abg. Yuly R. Suárez V.