REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, primero (1º) de julio del año dos mil trece
203º y 154º

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO COVA CORREA
titular de la cédula de identidad Nº V- 16.455.067, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: CARMEN RAMONA AGUIAR GARCÍA
cédula de identidad N° V- 17.257.978 con domicilio en este Municipio
ABOGADO (A):
ASISTENTE: .

CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 3.727 /13.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta (30) de mayo de 2013 por solicitud formulada oralmente por el ciudadano: LUIS ALBERTO COVA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.067, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de tres (3) meses de edad y de este domicilio y en contra de la ciudadana: CARMEN RAMONA AGUIAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.257.978 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este juzgado, exponiendo: Que por cuanto se le ha dificultado el entendimiento con la madre de su hijo para aportarle la manutención al bebe, es por lo que decidió acudir ante este juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención del mismo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales a partir del día lunes tres (3) de junio del año en curso los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Acompañó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y del niño en referencia. (folio 4)
Al folio 6 corre diligencia de la demanda mediante la cual se dio por citada para todos los actos de este juicio.
A los folios 7 corre declaración del alguacil consignando al tribunal las boletas y compulsa que le fueron entregadas para la citación de la demandada (folios 8 al 10 y su vuelto).-
Al folio 11 corre declaración del alguacil notificando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 12).-
Al folio 14 corre acta del tribunal dejando constancia que se abrió el acto conciliatorio, al cual no concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto..
Al folio 15 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva (folio 16).-
Al folio 18, corre diligencia estampada por la demandada en la cual expone que conviene en cuanto a la cantidad ofrecida para manutención semanal del niño en referencia pero pide al tribunal se determine un monto exacto para la cuota especial de agosto- septiembre y la de noviembre-diciembre,
Al folio 20 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción al acto para que manifestara su opinión.
Ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante LUIS ALBERTO COVA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.067 y de este domicilio, de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada)de tres (3) meses de edad y de este domicilio, alegando que por cuanto se le ha dificultado el entendimiento con la madre de su hijo para aportarle la manutención al bebe, es por lo que decidió acudir ante este juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención del mismo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales a partir del día lunes tres (3) de junio del año en curso los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Se celebró el acto conciliatorio pero no fue posible lograr la conciliación por inasistencia de la demandada.
La demandada no dio contestación a la demanda, pero con posterioridad acudió al tribunal y manifestó estar de acuerdo con la cantidad ofrecida para manutención y que ésta se pagara en forma semanal, y discrepó en cuanto a que el ofrecimiento de las cuotas especiales se hizo en forma genérica al ofrecerse el demandante cumplir con pagar el 50% de cualesquiera gastos y pidió que el tribunal determine una cantidad exacta para las cuotas especiales de agosto-septiembre y de noviembre-diciembre.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, por lo que la misma se considera como fidedigna con respecto a su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandada como madre del niño en referencia y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla, en virtud del desacuerdo entre las partes para determinarla voluntariamente, tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados pero se presume su existencia al no constar de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que carezca de patrimonio o medios económicos para cumplir con la responsabilidad de manutención que por razones naturales y legales le corresponden con respecto al niño referido en esta causa.
2.- Las necesidades del niño referido quedaron demostradas al surgir de autos que es un lactante de tres (3) meses de edad y que por ende requiere de gastos especiales para su manutención, educación y cuidados para su normal desarrollo físico y emocional
3.-- La carga familiar del demandante y de la demandada, obviamente distintas a la satisfacción de sus propias necesidades y a la del niño mencionado, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la demandada por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- El principio de unidad de filiación, no se toma en cuenta para fijar esta obligación en virtud de no aparecer de autos que los progenitores del niño en referencia tengan otros hijos en edad de recibir manutención, que deban ser tomados en cuenta para la debida ponderación.
Ahora bien, la cantidad ofrecida por el actor para manutención del niño referido se considera como razonable al no ser contraria al interés superior del referido niño y ser susceptible de convenimiento tal como lo manifestó la demandada, por lo que se establece como obligación de manutención para el niño en referencia y que debe ser cumplido por el actor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, además el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00 ) entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, para contribuir con los gastos que acarree la compra de ropa y calzado para el niño en referencia. Así mismo; deberá contribuir con el pago de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00 ) entre el día quince de noviembre y el día 15 de diciembre, para sufragar los gastos que acarree la compra de ropa, calzados y juguetes en el mes de diciembre para el beneficiario mencionado, así como contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: LUIS ALBERTO COVA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.067, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de tres (3) meses de edad y de este domicilio, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, entre el día quince (15) del mes de agosto y el día quince (15) del mes de septiembre, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00 ) para contribuir con los gastos que acarree la compra de ropa y calzado para el niño en referencia.
Tercero: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00 ) entre el día quince de noviembre y el día 15 de diciembre, para sufragar los gastos que acarree la compra de ropa, calzados y juguetes en el mes de diciembre para el beneficiario mencionado.-
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña referida.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil trece Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias




La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva