REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dos (2) de julio del año dos mil trece
203º y 154º

DEMANDANTE: GREIDYS NILETZI PERNÍA BLANDON
titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.622, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO (A): JOSÉ AGUSTÍN SUAREZ GARCÍA
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.356.299, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.703 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha ocho (8) de abril de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: GREIDYS NILETZI PERNÍA BLANDON, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.056.622 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada), de siete (7) y seis (6) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN SUAREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.356.299, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, en donde expuso que el demandado, cumple con la obligación de manutención en forma esporádica y con una cantidad de dinero sumamente baja ya que algunas veces le entrega TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) en un mes y otros mes no le da nada de dinero y que es esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos niños.
Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. La cuota especial adicional a manutención de agosto-septiembre, y la de diciembre la estimó en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).-
Consignó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folios 2 al 5).-
Admitida la acción (folio 8) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia.- Para la citación del demandado se exhortó al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo (folios 9 al 10).-
Al folio 11corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 12).-
Del folio 13 al 23 corren las resultas del exhorto de citación recibida en este despacho en fecha seis (6) de junio, constando al folio 20 declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folio 21)
En fecha catorce (14) de junio de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrieron las partes, por lo que se declaró desierto.-.
Al folio 25 corre acta levantada por el tribunal en la cual se dejó constancia de que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.-
Al folio 26 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 27).
Al folio 28 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la opinión expresada oralmente por los niños en cuyo beneficio se interpuso esta acción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante GREIDYS NILETZI PERNÍA BLANDON, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.056.622 y de este domicilio, de que se establezca al demandado: JOSÉ AGUSTÍN SUAREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.356.299, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, una obligación de manutención a favor de los niños: (Identificación Reservada), de siete (7) y seis (6) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, una obligación de manutención en virtud a que el demandado, cumple con la obligación de manutención en forma esporádica y con una cantidad de dinero sumamente baja ya que algunas veces le entrega TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) en un mes y otro mes no le da nada de dinero y que es esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos niños.
Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. La cuota especial adicional a manutención de agosto-septiembre, y la de diciembre la estimó en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirven para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados, no obstante no cursa en autos ninguna prueba que demuestre que éste se encuentra incapacitado para trabajar o que no tenga un patrimonio de que vivir.-
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen siete (7) y seis (6) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños referidos, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades.-
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que el ingreso del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo, el cual fue fijado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, que entró en vigencia el día primero (1º) de mayo de 2013 y que fijó el referido salario en la cantidad de Bs. 2.457,02 , es decir; Bs. 81,92 diario, por lo que para fijar la presente obligación de manutención, se toma como referencia este último salario, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del mismo, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 983,00) mensuales, Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado para los niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños referidos en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello establece al ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN SUAREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.356.299, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de los niños: (Identificación Reservada), de siete (7) y seis (6) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 983,00) mensuales, Segundo: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado para los niños referidos,
Tercero: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 al 30 de noviembre, por valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños mencionados.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva




En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva