GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, veintitrés (23) de julio del año dos trece
203º y 154º
Vista la diligencia presentada por el ciudadano: PLACIDO MOLINA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.052.382, de este domicilio, asistido por el Abogado: WILLIAM RAFAEL MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.756.999, I.P.S.A. Nº 122.232, con domicilio en San Joaquín, estado Carabobo, con la cual pretende interponer una acción de TERCERÍA de dominio, pero donde se observa que hace una serie de alegatos que se asemejan más a una contestación que a una acción de tercería, púes la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para tenerla como una demanda interpuesta por un tercero, por tanto; para evitar, retardos, nulidades o reposiciones que afecten los principios constitucionales de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, de inmediación y debido proceso, se acuerda, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 27 parte infine del Código de Procedimiento Civil, ordenar al solicitante que corrija o subsane su petición, cumpliendo con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe hacer en el término de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la presente solicitud por no cumplir con los requisitos de forma exigidos para la demanda por el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libro boleta de notificación y se entregó al Alguacil encargado de practicarla
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva