REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002046
ASUNTO : UP01-R-2013-000077
Imputado (s) : ANIBAL MEDINA
HECTOR BRAVO
OMAR VERDE
AURIMAR VARGAS
SORELIS HEREDIA
Procedencia : Tribunal de Control Nº 1
Motivo : Recurso de Apelación de Auto
PONENTE : Abg. Pedro Rafael Estévez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANIBAL MEDINA, HECTOR BRAVO, OMAR VERDE, AURIMAR VARGAS y SORELIS HEREDIA, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Junio de 2013 y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 12 de Junio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-002046.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Julio de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 15 de Julio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designado ponente el Juez Superior Abg. Pedro Rafael Estévez, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
El día 18 de Julio de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se ha señalado que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por persona legitimada, es decir Abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANIBAL MEDINA, HECTOR BRAVO, OMAR VERDE, AURIMAR VARGAS y SORELIS HEREDIA. En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2013 y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 12 de Junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto, el día 20 de Junio de 2013, del mismo se desprende que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, siendo que fue ejercido al sexto (06) día de despacho, luego de la publicación del auto apelado; tal como consta de la certificación de días de despacho, emitida por la secretaria administrativa del Tribunal en Función de Control Nº 3, que riela al folio Cuarenta y Cinco (45) del presente recurso, siendo que debe declararse inadmisible por extemporáneo, ya que fue interpuesto superado el lapso que concede la ley. Por lo que sería inoficioso analizar el tercer requisito referido a la recurribilidad del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANIBAL MEDINA, HECTOR BRAVO, OMAR VERDE, AURIMAR VARGAS y SORELIS HEREDIA, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Junio de 2013 y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 12 de Junio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-002046, por no cumplir con los presupuestos del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA
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