REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 2 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001439
ASUNTO : UP01-R-2013-000057

Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Imputado: ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN
Delito: Trafico Ilicito De Sustancias Psicotropicas Y
Estupefacientes En La Modalidad De Distribución
Procedencia: Tribunal de Control Nº 3
PONENTE: Abg. Pedro Rafael Estévez


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las abogadas ROSA ELENA COROBO SEGOVIA Y DEYANIRA VAZQUEZ A., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2013 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 03 de mayo de 2013, inserto en la causa principal UP01-P-2013-001439.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Junio de 2013 recibe la presente causa esta Corte de Apelaciones procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 06 de Junio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Pedro Rafael Estévez, quien es designado ponente según el orden del sistema de distribución.


El día 12 de Junio de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso interpuesto por las abogadas ROSA ELENA COROBO SEGOVIA Y DEYANIRA VAZQUEZ A., Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2013, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 02 de Mayo de 2013, las Abogadas ROSA ELENA COROBO SEGOVIA Y DEYANIRA VAZQUEZ A, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Décimas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose en el lapso establecido por la ley, presentó escrito de Apelación en el asunto UP01-P-2013-000057 en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Abril de 2013.

La representación Fiscal fundamenta el presente Recurso de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el día 24 de abril de 2013 se realizo la Audiencia de Presentación seguido contra el imputado Ernesto Daniel Espinoza Chiquin, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, mediante el cual otorgo la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en virtud de que el imputado estaba en violación de un beneficio consistente a la suspensión condicional de la pena que le fue otorgada por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de esta circunscripción Judicial, según el nº de expediente UP01-P-2010-003935 por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Resistencia a la Autoridad, consistente en Arresto Domiciliario, y que en el presente caso se esta en presencia de 9,3 gramos neto de Cocaína, según resultado de la prueba de Orientación de fecha 23/04/2013, existiendo así una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga, dándose a si los supuestos establecidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer en el caso en marras es de ocho a doce años de prisión.

La Representación Fiscal cita la sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, en Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, con referencia a los delitos de Drogas:

“…Ahora bien, Ciertamente la sala ha catalogado del Delito de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad…”

Indica la Representación Fiscal, que precisa la sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del Proceso Penal, Investigativa, preliminar y de juicio, llamados procesales; y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aunque son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad; y por los segundos, aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la pena, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, que operan como beneficio, yoda vez que mejoran la situación del penado.

En ese mismo sentido alegan las apelantes que el Alto Tribunal ha mantenido y ratificado en el tiempo como consta en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.424/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, 1.874/2008, 128/2009, 90/2012, el criterio de la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal; ni a la suspensión condicional de la pena contemplada en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del Proceso Penal, y que si puede proceder en los casos de delitos posesión ilícita, previsto en el articulo 34 ejusdem, actualmente el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

De igual manera citan, la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, Nro. 1728 de fecha 10 de Diciembre del año 2009, ratifica en criterios antes expuesto, sobre el cual se desprende que el delito de tráfico en todas sus modalidades son catalogadas de lesa humanidad; los jueces deben presumir el peligro de fuga de los imputados.

Así mismo, la Representación Fiscal manifiesta que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotropicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales.

Alegan ciertamente que la sala Constitucional, mediante sentencia Nº 635/2008 del 21 de abril, al admitir el Recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yhajaira, Tania Montañez y Joel Monjes, actuando en la condición de defensores Públicos Penales en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del ultimo aparte de los artículos 31 y 3 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, según los cuales estos delitos no gozaran de beneficios procesales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

La Representación Fiscal trae a colación el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indicando que tampoco podría pensarse que dicho articulo que la prohibición de aplicar beneficios que puedan conlleva a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud publica o colectiva; por lo que deben los jueces y juezas presumir, el peligro de fuga en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

En este orden de ideas, cita nuevamente la Representación Fiscal Sentencia Nro. 128 De fecha 19 de febrero del año 2009 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, que establece claramente que no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad a una persona que se encuentre procesado por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitírsele a un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en un juicio penal.

Finalmente solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente Recurso de Apelación y sea acordada la medida privativa de libertad al acusado Ernesto Daniel Espinoza Chiquin, por cuanto la misma constituye un grave perjuicio para el Ministerio Publico y el Estado Venezolano, por cuanto existe un peligro de fuga, y en consecuencia se haría ilusoria la ejecución de la pena por la comisión de los delitos antes expuestos tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte, considerándose así el trafico de drogas, tomando en consideración la gravedad del delito imputado y el criterio del máximo tribunal de justicia.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


La abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ROSA ELENA COROBO SEGOVIA Y DEYANIRA VAZQUEZ A., Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose en el lapso establecido por la ley, quienes presentaron Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2013 inserto en la causa principal UP01-P-2013-001439.

Señala la Abg. Maria de los Ángeles Gimenez Parra, que su defendido el ciudadano Ernesto Daniel espinoza chiquin, fue imputado en razón a unos supuestos hechos transcritos en el acta policial de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios oficiales José Rodríguez y Jorge Silva, adscritos al Centro de Coordinación Policial J.J.Maya, estación policial del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, quienes dejan constancia que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se dirigían al barrio el chupulum a los fines de supervisar el cumplimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario al imputado Ernesto Daniel Espinoza, observándolo en la esquina de su casa, quien al notar la presencia policial emprendió la huida, dándole captura en el porche de su residencia y procedieron a realizar inspección en la misma en compañía de una testigo, donde encontraron según la referida acta policial, 1 taza de color verde contentiva en su interior de Droga denominada marihuana, 1 botella plástica de color marrón (pipa para consumir crack), 1 tortera pequeña de aluminio contentiva en su interior de 16 pedacitos de bolsa plástica transparente y 20 bolsas trasparentes de medio hilo, en el suelo cerca de la puerta se observo una bolsa plástica transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada crack y dinero en efectivo de diferentes denominaciones, siendo trasladado a la estación policial.

De igual manera señala la defensa que en fecha 24 de abril de 2013 la juez de control Nº 3 de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy celebra audiencia de presentación de aprehendido en presunto procedimiento flagrante en el cual impone medida cautelar sustitutiva, específicamente la detención domiciliaria en su propio domicilio.

Así mismo, manifiesta la Defensa que las fiscales auxiliares décimas del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interponen un Recurso de Apelación en contra de la decisión tomada por la juez de control Nº 3, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, haciendo referencia que fue sin tomar en cuenta la solicitud fiscal consistente a la suspensión condicional de la pena que le fue otorgada por el tribunal de ejecución Nº 2 según expediente UP01-P-2010-003935 por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Resistencia a la Autoridad, consistente en Arresto Domiciliario, otorgando el tribunal la consistente en arresto domiciliario.

La defensa resalta que la vindicta publica fundamenta su única denuncia en razón a la violación del articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo denuncia la decisión emitida por la Juez de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 en fecha 24 de abril de 2013, considera la defensa que en primer termino la juez de control Nº 3, no pudo violentar el contenido del articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser su competencia. De igual forma de conformidad a los establecido en el articulo 313 ejusdem la juez de control puede decidir acerca de las medidas cautelares tal como así lo tipifica el referido articulo en su numeral 5º, así mismo, los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal no están llenos, toda vez que además de no estar verificada la existencia cierta del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

También Señala la defensa que la vindicta pública pretende demostrar la autoría del ciudadano con el solo dicho de dos Funcionarios Policiales actuantes y de una testigo promovida como prueba por esta defensa, teniendo conocimiento que la inspección de personas debe realizarse en presencia de dos personas. No ubicando otro testigo, aun cuando consta en el acta policial que la detención fue a las 02.30 horas de la tarde, lo que pudo indicar que no era imposible la ubicación de testigos en el referido lugar.

Así las cosas, la defensa agrega que la juzgadora podría presumir la no existencia el peligro de fuga o de obstaculización en la búsquela de la verdad, por cuanto la investigación ya había culminado, por lo que no podría destruir, modificar, ocultar, falsificar los elementos de convicción presentados por la fiscalia; la juez debe tener en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, determinado por el domicilio el cual aporto al Tribunal desde su individualización, donde tiene su residencia habitual, asiento de la familia y de su trabajo, además debe estudiar el juez si tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y no solo valorar la pena que podría llegarse a imponer como pretende y denuncian los representantes fiscales.

Por ultimo solicita la defensa que se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas ROSA ELENA COROBO SEGOVIA Y DEYANIRA VAZQUEZ A., Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, por ser lo ajustado a derecho y lo que es acorde con los Derechos y Garantías Procesales, establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la Republica, y se confirme la justa decisión dictada por la Juez de Control Nº 3 de esta circunscripción judicial del estado Yaracuy.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

“…omissis…este Tribunal de Control Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: Se califica la Detención como flagrante del ciudadano ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN, venezolano, natural de Caracas, titular de cedula de identidad 13.712.254, de 36 años de edad, nacido en fecha 26/03/78, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el Barrio chupulun, calle principal, callejón ciego , casa sin numero de color blanco, Aroa, del municipio Bolívar, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la sustancia incautada arrojo un peso neto de 9.3 gramos de Cocaína y 17.7 gramos de marihuana, así mismo considera esta juzgadora que están reunidos los requisitos del articulo 234 del COPP. “…omissis…” TERCERO: Se le impone al ciudadano ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en su propio domicilio siendo la dirección residenciado en el Barrio chupulun, calle principal, callejón ciego, casa sin numero de color blanco, Aroa, del municipio Bolívar, estado Yaracuy. La cual será verificada mediante rondas sucesivas realizadas por los funcionarios de la policía del municipio Bolívar. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución nº 2 informándole acerca de lo decidido en esta audiencia, toda vez que el imputado presenta causa signada con la nomenclatura UP01-P-2010-001638, así mismo se acuerda oficiar al tribunal de control nº 4 informando acerca de la decisión ya que presenta causa signada UP01-P-2009-003935. “…omissis…”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones ha plasmado su criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar.

En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A la luz de Teresa Armenta Deu, ya citada, se señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.

Ahora bien, en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades y su connotación jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, se hace pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. En dicho fallo, realizó una interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la definición de “Beneficios” que son otorgados dentro del proceso penal Venezolano, en este sentido la Sala distinguió lo siguiente:

“……, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..” (Negrillas nuestras).

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en la citada sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, en relación a las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, en los delitos de Lesa Humanidad, hizo la siguiente consideración:
“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal UP01-P-2013-001439 y el sistema Juris 2000, observó que la a-quo, en los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 3 de Mayo de 2013 que riela en los folios 40 al 45, en cuanto a la medida cautelar otorgada al ciudadano Ernesto Daniel Espinoza Chiquin, consideró los siguientes argumentos:

“…omissis…” estima quien aquí decide que se cumplen con los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda una medida de coerción personal ya que estamos en presencia un hecho punible como es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido presuntamente por el ciudadano ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier específicamente en el Acta Policial de fecha 23-04-2013, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor, del hecho punible señalado por el Ministerio Público, ya que fue detenido flagrantemente y le fue encontrado en su residencia presunta droga que al realizarle el pesaje correspondiente a través de la prueba de orientación se pudo obtener como resultado que toda la droga denominada Marihuana tiene un peso neto de 16,7 Gramos y la droga denominada Crack, arrojo un peso neto de 9,3 gramos “…omissis…”, por lo que se puede considerar que no estamos en presencia de un Trafico de Mayor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo al principio de proporcionalidad, ya que según la prueba organoléptica y macroscópica realizada a la sustancia ilícita no se supera los 10 gramos neto en cuanto a la droga denominada Crack y la droga denominada Marihuana no excede de los 16,7 gramos neto. Por otra parte en la audiencia de presentación de imputado el ciudadano ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN, manifestó al Tribunal que es consumidor de la sustancia ilícita denominada Marihuana, por lo que podríamos estar en presencia de una persona enferma adicta a las drogas, aunado a esta situación planteada es un hecho notorio que actualmente existe una emergencia Penitenciaria a nivel Nacional, por el hacinamiento de las cárceles, mal podría esta Juzgadora decretar una medida de privación de libertad a una persona que presuntamente esta enferma por adicción a las drogas…omissis… fundamento este conforme a la decisión de fecha 26 de Febrero del 2013, emanada de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy, la cual hace referencia a lo que debe ser considerado Trafico de Mayor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cabe destacar que en este caso en particular es responsabilidad del Estado Venezolano velar por la dignidad humana, la protección de la vida, la libertad, por ser estos uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derechos y de Justicia en torno a la cual debe girar todo ordenamiento de un Estado y, por ende toda las actuaciones del Poder Público, es por lo que este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN, Titular de la Cédula de identidad N° 13.7112.254, la establecida en el Artículo 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario…omissis…En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Que el imputado ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN, Titular de la Cédula de identidad N° 13.7112.254, tiene arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, no posee las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto… “.omissis…”

En este mismo sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que no obstante a la entidad del delito calificado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la gravedad por ser delito de lesa humanidad, que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, deba considerar antes de poder pronunciar su decisión, que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares.

Así pues, en el presente caso, se pudo constatar, que la Juez de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó motivadamente las consideraciones que tuvo para el otorgamiento de la medida de coerción personal para el imputado ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN, al señalar:

“…omissis…”en la audiencia de presentación de imputado el ciudadano ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN, manifestó al Tribunal que es consumidor de la sustancia ilícita denominada Marihuana, por lo que podríamos estar en presencia de una persona enferma adicta a las drogas, aunado a esta situación planteada es un hecho notorio que actualmente existe una emergencia Penitenciaria a nivel Nacional, por el hacinamiento de las cárceles, mal podría esta Juzgadora decretar una medida de privación de libertad a una persona que presuntamente esta enferma por adicción a las drogas…omissis… Cabe destacar que en este caso en particular es responsabilidad del Estado Venezolano velar por la dignidad humana, la protección de la vida, la libertad, por ser estos uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derechos y de Justicia en torno a la cual debe girar todo ordenamiento de un Estado y, por ende toda las actuaciones del Poder Público, es por lo que este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN, Titular de la Cédula de identidad N° 13.7112.254, la establecida en el Artículo 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario…omissis…En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Que el imputado ERNESTO DANIEL ESPINOZA CHIQUIN, Titular de la Cédula de identidad N° 13.7112.254, tiene arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, no posee las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto… “.omissis…”

Se observa que, garantizando de esta manera los derechos que le asisten al imputado, como lo es el principio de presunción de inocencia, y como quiera que del acta de experticia química, se desprende que el resultado obtenido del pesaje practicado a las sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas, no supera los diez (10) gramos de cocaína, y 17 gramos de Marihuna en su peso neto, lo cual a entender de este Superior Despacho, no debe ser considerado, tráfico de mayor cuantía, a este razonamiento se llega aun cuando no existen disposiciones en la norma adjetiva Penal, ni en la ley especial de Drogas, que señale lo que es trafico de mayor cuantía, sin embargo en justedad por el pesaje (9,3 gramos de cocaína y 16,7 gramos de Marihuana), y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe ser considerado trafico de menor cuantía y no se le puede dar el mismo trato a aquellas personas que realicen trafico mayor de mayor cuantía al que realice un tráfico de menor cuantía, ambos de acción antijurídica y reprochable; sin embargo tienen tratamiento diferenciador como lo señala el artículo 353 de la norma adjetiva Penal, en la excepción de los Delitos a los cuales no se les aplica el procedimiento especial de los delitos menos grave, cuando expresamente refiere:
“ se exceptúan de este Juzgamiento…OMISIS…tráfico de Droga de Mayor cuantía” subrayado nuestro.

En el caso en marras, expresamente lo señaló la a quo en sus fundamentos, al referirse que se trata de un trafico de menor cuantía; pero además es criterio de esta Corte, que tampoco se le causó un gravamen irreparable, a la Representación Fiscal, habida cuenta que el sospechoso de Delito, fue sometido a una medida cautelar de arresto domiciliario, que como también lo estableció la a quo, considerando el criterio de la doctrina, que por lo gravoso de su consecuencia se asemeja una medida de privación de libertad, claro menos gravosa que la privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por los fundamentos expuestos, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión de la a-quo debe ser confirmada y así se decide en consecuencia, se declara Sin lugar el recurso de apelación que formalizara la Representación Fiscal. Envíese copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior, con el objeto de que si así lo considerare pertinente ese Superior Despacho, lo envíe a la Fiscalía Especializada. Cúmplase

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ROSA ELENA COROBO SEGOVIA Y DEYANIRA VAZQUEZ A., Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2013 inserto en la causa principal UP01-P-2013-001439, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Julio del Año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA