REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000015
ASUNTO : UP01-O-2013-000015
Accionante (s): Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias y Abg. José …………………………. Alfredo Manzanilla
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha 4 de Julio de 2013, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por la ciudadana Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.918.489, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.552, con domicilio procesal en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y avenida las Américas, a 20 metros del semáforo de la avenida Cedeño, “Centro Profesional Bella Vista”, oficina Nº 2, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y el Abg. José Alfredo Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.960.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.697, con el mismo domicilio procesal, quienes obran como abogados de confianza de los ciudadanos OSCAR PÉREZ y JAVIER SUÁREZ.
Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 4 de Julio de 2013, conformado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución.
Con fecha 4 de Julio de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. Pedro Rafael Estévez, presenta acta de formal inhibición en el presente asunto, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conoció del asunto principal que guarda relación con el recurso de apelación UP01-R-2013-50, ya que durante el Juicio Oral y Público dictó sentencia condenatoria y citado en la presente acción.
En fecha 4 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición formulada por el abg. Pedro Rafael Estévez, así como abrir el respectivo Cuaderno Separado.
En fecha 4 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda convocar al Abg. Wladimir Di Zacomo a fin de constituir la Corte Accidental en el presente asunto, por ser integrante de la lista de Jueces Temporales, designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la Corte de Apelaciones.
En fecha 4 de Julio de 2013, se libra boleta de Convocatoria al Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles a los fines de constituir la Corte de Apelaciones Accidental, la cual corre inserta en el folio catorce (14) del asunto UP01-O-2013-15, donde al pie se lee “Acepto”.
Se deja constancia que el día 08 de Julio de 2013, no fue destinado para Despachar en la Corte Accidental, en virtud que la Abg. Jholeesky Villegas Espina, en su condición de Presidenta estará asistiendo a una reunión de alto nivel en razón a la Emergencia que atender en la Comandancia de Policía de esta Entidad y para coordinar la presencia de los Tribunales Móviles, todo ello según libro Diario Ordinario, en su asiento No. 1.
En fecha 9 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar copia fotostática de la decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Abg. Pedro Estévez, la cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 9 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-O-2013-000015.
En fecha 9 de Julio de 2013, se libra oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea creada una ponencia en el presente asunto.
En fecha 9 de Julio de 2013, se levanta Acta de Juramentación al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, para constituir la Corte Accidental en el presente asunto.
En fecha 9 de Julio de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones Accidental con los Jueces Superiores, Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo; presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien además conserva la ponencia y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 9 de Julio de 2013, la Juez Superior ponente consigna auto de admisión de la solicitud de amparo, la cual fue discutida entre los miembros de la Corte Accidental y publicada en esa fecha.
En fecha 9 de Julio de 2013, se libraron boletas Nº C.A.O 414/2013, dirigidas a los Abogados Marbella Gutiérrez y Alfredo Manzanilla, Fiscal Especializado en Derechos y Garantías Constitucionales, Abg. Darío Segundo Suárez y a la ciudadana Faustina Rosario Mora de Rivero (representante de víctima), a los fines de notificar la Admisión de la solicitud de Amparo Constitucional formalizada.
En fecha 9 de Julio de 2013, se libraron boletas Nº C.A.O 416/2013, dirigidas a los acusados Oscar Pérez y Javier Suárez, así como oficio a la Comandancia General de esta Ciudad, a los fines de notificar sobre la Admisión de la solicitud de Amparo.
En fecha 9 de Julio de 2013, se libró boleta Nº C.A.O 417/2013, dirigida al Fiscal 2º de este Estado, a los fines de notificar sobre la admisión de la solicitud de la Acción de Amparo dictada por este Tribunal Colegiado.
En fecha 10 de Julio de 2013, se recibió ante el despacho secretarial, devolución del oficio N° C.A.O. 414/2013, procedente de la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, donde se anexa boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos OSCAR PEREZ y JAVIER SUAREZ, sin ser debidamente recibidas, según se lee al dorso del oficio, motivado a que los ciudadanos mencionados, no se encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía, según información aportada por el Oficial Jefe Elvin Alvarado.
En fecha 11 de Julio de 2013, la Abg. Mirllán Veroes, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, da cuenta, que en el día 10-07-2013, se recibió ante el despacho secretarial, devolución de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Faustina Rosario Mora de Rivero (representante de la víctima), en la cual se lee al dorso que la ciudadana a ser notificada se negó recibir copia de la presente boleta, por lo cual se recibe sin firmar.
Se deja constancia que el día 12 de Julio de 2013, no fue destinado para Despachar en la Corte Accidental, en virtud que el Abg. Wladimir Dizacomo no se incorporó como Juez Accidental, por estar Despachando en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control No. 6 de este Circuito Penal, todo ello según Libro Diario Accidental llevado por esta Corte.
En fecha 15 de Julio de 2013, mediante auto, se acordó librar nuevamente boletas de notificación a los ciudadanos OSCAR PÉREZ y JAVIER SUÁREZ, constatado como fue que estaban recluidos en la Comandancia General de Policía.
En fecha 16 de Julio de 2013, se consigna por el Despacho Secretarial las Boletas de notificación y es agregada a la causa, al folio cincuenta y tres (53), siendo el último de los notificados.
En fecha 17 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar Audiencia Constitucional para el día 19/07/2013 a las 10:00 am.
En fecha 17 de Julio de 2013, se libraron boletas Nº C.A.O 442/2013 dirigidas a las partes intervinientes, así como boleta de traslado para los imputados, a los fines de notificar sobre Audiencia Constitucional fijada para el día 19/07/2013 a las 10:00am.
En fecha 19 de Julio de 2013, la Abg. Mirllán Veroes, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, da cuenta, que en el día 19-07-2013, se recibió ante el despacho secretarial, devolución de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Faustina Rosario Mora de Rivero (representante de la víctima), en la cual se lee al dorso que la ciudadana a ser notificada se negó recibir la presente boleta, por lo cual se recibe sin firmar.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
A los fines de la determinación de la competencia, y de la lectura del escrito de amparo, el Órgano Jurisdiccional entendió que el presunto agraviante fue el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, que dicho amparo obra a favor de los ciudadanos OSCAR PÉREZ y JAVIER SUÁREZ, quienes se encuentran relacionados con el asunto principal UP01-P-2011-001936, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, que se subsumen en la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento.
Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declaró competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
Asimismo, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así, el Superior Jerárquico declaró su competencia para conocer dicha acción.
Establecida como fu la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones admitió la solicitud de amparo, por cuanto se observó que la solicitud de amparo interpuesta reunía los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el ordinal 1, del artículo 18 ejusdem, se identifican plenamente como agraviados los ciudadanos OSCAR PÉREZ y JAVIER SUÁREZ, así como la identificación plena de sus abogados de confianza.
2) Se establece con claridad el domicilio procesal de los accionantes e identificación de los presuntos agraviantes. Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.
Por su parte, en este orden de ideas, se observó que tampoco existían en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional este Tribunal Colegiado, acordó ADMITIR la solicitud de amparo, como en efecto se hizo el día 9 de Julio de 2013, mediante resolución de la misma fecha inserta a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) ambos inclusive, de la causa en la que se tramita esta acción.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Abogada Marbella Gutiérrez Yglesias y el Abogado José Manzanilla, mediante escrito de fecha 3 de Julio de 2013, interponen solicitud de Amparo Constitucional, contra el Tribunal de Juicio Nº 1, a cargo del Juez, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, haciendo referencia a que en fecha 04/03/2013, el Tribunal de Juicio Nº 3, publicó in extenso los fundamentos de hechos mediante los cuales condenó a las ciudadanos Oscar Pérez y Javier Suárez a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple en grado de complicidad necesaria; siendo notificados de tal decisión en fecha 05/04/2013, por el mismo tribunal que dictó la sentencia condenatoria; ahora bien, exponen los accionantes, que en fecha 16/04/2013, se presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siendo que la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy acordó remitir la causa al Tribunal de Juicio Nº 1, toda vez que quien fungía como Juez de Juicio Nº 3, fue designado como miembro natural de la corte de apelaciones, motivo por el cual dicho Tribunal quedó desprovisto de Juez.
Manifiestan, que pese a que la presidencia del Circuito Penal remitió el asunto al Tribunal de Juicio Nº 1 para no paralizar el proceso, el Juez Abg. Darío Segundo Suárez, paralizó el mismo, pues “lo único que ha hecho el Juez a cargo, ha sido hasta el presente, acumular los recursos interpuestos de manera independiente por la defensa de los co-acusados, asignándole el Nro. UP01-R-2013-50”.
Explanan además, que con tal omisión se transgreden: el “Derecho a dirigir peticiones y a obtener respuesta oportuna”, “Derecho al Debido Proceso”, “Derecho a la tutela Judicial Efectiva”, toda vez que la demora del Juzgador en tramitar la apelación de sentencia, no solo produce el retardo judicial para el desenlace del proceso penal incoado, sino que una vez declarados culpables, le ha impedido el derecho de que el fallo sea revisado por otra instancia, violentando así la tutela judicial efectiva, siendo que tal omisión de tramitación promueve una justicia poco expedita y con dilaciones injustificadas; impidiendo a los accionantes el acceso a la Corte de Apelaciones; cercenándose el derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Por lo que concluyen en solicitar que “se admita y se declare con lugar el Amparo Constitucional, y en consecuencia, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose al accionado, que en los lapsos y términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, no solo de respuesta al escrito presentado, sino, que además de eso, cumpla con la garantía del derecho a dar oportuna respuesta judicial, a dirigir el proceso sin dilaciones indebidas y en consecuencia, tramite el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, en observancia de los artículos 6, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:37 de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Sala de Audiencias Nº 2B, conformada por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de la Corte de Apelaciones y ponente en el presente asunto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, la Secretaria de Sala Abg. Mirllán Veroes y el Alguacil Danny Murzy, a fin de realizar Audiencia Constitucional en el Asunto Nº UP01-O-2013-000015, con motivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados MARBELLA GUTIERREZ YGLESIAS y JOSE ALFREDO MANZANILLA, defensores de confianza de los ciudadanos OSCAR PEREZ y JAVIER SUAREZ, contra el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual se concedió la palabra a la parte accionante, tomando la palabra la Abg. Ana Hilda Arencibia, quien expuso: el presente amparo se hace contra el doctor Darío, (Juez de Juicio No. 1Darío Segundo Suárez Jiménez)) en virtud que se hizo recurso de apelación contra decisión dictada por el doctor Pedro Estévez, ahora, este tribunal quedó acéfalo y los familiares comparecieron ante la Presidencia para que se efectuara la redistribución lo que se hizo de forma inmediata, pero al 03 de Julio no se había remitido el recurso a la corte, ahora, es el caso, que vemos con frecuencia que se interpone el amparo y se puede verificar que el tribunal de Juicio, que había sido omisivo, remite la causa, por lo que hoy se hace el amparo improcedente por lo que ha yo existen los motivos del presente recurso. Ahora, no es posible que tengamos que ocurrir al recurso y hacer venir al fiscal nacional para que ahora sea improcedente. Presentamos dos escritos para que se remita el recurso y es extraño que no se encuentren agregados a la causa. Lamentablemente no tenemos el respaldo, el comprobante no nos los dieron. Pero en el peor de los casos, antes de recurrir a la vía extraordinaria ocurrimos a la vía ordinaria. Uno no tiene que llorar para que se hagan las cosas dentro del lapso, bueno por eso fue que ocurrimos a la vía extraordinaria y bueno desistimos de la acción de amparo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Nacional Nº 81 del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales Abg. Jesús Montaner, quien expuso: Solicito se homologue la solicitud de desistimiento.
Los ciudadanos OSCAR PEREZ y JAVIER SUAREZ, no hicieron uso del Derecho de palabra que les confiere la Ley.
El presunto Agraviante Abg. Darío Segundo Suárez, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Becerra; igualmente la victima, esta como tercera interesada, no concurrieron a la audiencia a pesar de haber sido notificados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e Intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí que como también lo ha señalado la Sala Constitucional, la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Más recientemente, en Doctrina emanada de la Sala Constitucional, expediente No. 12-1029, de fecha 14 de Febrero de 2013, en la cual se confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ ….. la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.

Ahora, mucho más reciente el 16 de Julio de 2013, en sentencia emanada de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, catalogada como vinculante, en torno al procedimiento de Amparo establece:
“Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.”
En el caso de autos, se fijó la audiencia oral y pública, para el 19 de Julio de 2013, la cual se realizó a las 10:00 a.m., al respecto señaló la accionante que hasta el 03 de Julio de 2013, no se había remitido el recurso a la corte, resaltó que con frecuencia se interponen amparos y se puede verificar que el tribunal de juicio, que había sido omisivo, remite la causa, por lo que a su entender se hace improcedente por no existir las razones que motivaron el recurso. Censuró que no era posible ocurrir al recurso y hacer venir al fiscal nacional para que ahora sea improcedente.
Señalan que presentaron dos escritos para que se remitiera el recurso y manifestó extrañeza que no se encuentran agregados a la causa. Dicen no tener el respaldo, o constancia de recibido, vale decir, el comprobante.
Refiere que, en el peor de los casos, antes de recurrir a la vía extraordinaria ocurrimos a la via ordinaria. Censura que no hay que rogar para que se hagan las cosas dentro del lapso, por ello señala que hicieron uso de la vía extraordinaria y en razón a ello desisten de la acción de amparo.
Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales Abg. Jesús Montaner, quien solicitó se homologara la solicitud de desistimiento.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, a pesar de la solicitud de los accionantes quienes de forma expresa y con la anuencia de sus patrocinados, desisten de este Amparo, no homologa tal petición, ni la de la solicitud Fiscal, por el contrario se acuerda declarar con lugar la acción de amparo, que si bien es cierto, se identificó esta modalidad de Acción, como de amparo por omisión de pronunciamiento, definido por Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades Judiciales”, como:
“Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al Debido Proceso, especialmente el Derecho a obtener un pronunciamiento Judicial oportuno dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano Jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la Jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones Judiciales oportunas que tiene por finalidad restituir la situación Jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así pues, esta modalidad de amparo es una acción única, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de jurisdicción; se protege mediante esta acción única el debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que acude a los órganos jurisdiccionales a obtener un pronunciamiento Judicial oportuno y sin dilaciones indebidas, su finalidad es restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida.
Ahora bien, las consecuencias verificadas por esta Corte hacen que este Tribunal efectivamente constate que se violentó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional, no basta el acceso a la Justicia sino que haya un pronunciamiento dentro de un lapso razonable, en ello se resume el principio medular de la Administración de Justicia, Tutela Judicial Efectiva, que en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en sentencia de fecha 13 de Junio de 2013, Expediente 12-0802 ha señalado:
“Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas, se constató que en efecto el Recurso de Apelación identificado con el No. UP01-R-2013-50, arribó a la Corte de Apelaciones el 10 de Julio de 2013, acumulado con el recurso UP01-R-2013-52; según auto en el cual se le da entrada y éste a su vez se recibió en el Tribunal de Juicio 1, en fecha 03/06/2013 por Distribución, motivado a que el Tribunal de Juicio No. 3 estaba desprovisto de Juez y mediante resolución dictada por la Presidencia del Circuito de fecha 29 de Abril de 2013, la cual es conocida por notoriedad Judicial, se ordenó con este acto Administrativo, su distribución entre los Jueces de Juicio, para la realización de actos de mero trámite, como lo era la remisión a la Corte de Apelación, los recursos que para ese entonces estaban pendientes en el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal y relacionados con la causa Principal UP01-P-2011-1936, siendo que en efecto se constató el retardo que originó la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, que aun cuando ya los recursos penden en este Tribunal Colegiado, igual se conculcó el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; se insiste se trataba de un acto de mero trámite que, fue remitido luego del dictado de la Resolución con mas de dos meses de retardo, es decir la resolución se dicta el 29 de Abril de 2013; el 03 de Junio de 2013, se le da entrada a la causa Principal con sus respectivos recursos en el Tribunal de Juicio No.1 y es finalmente el 09 de Julio de 2013, cuando es remitido a la Corte de Apelaciones el Recurso que motivó la acción de amparo, superando superlativamente el lapso para su remisión a la Corte de Apelaciones.
Así mismo, considera esta Instancia actuando en sede Constitucional que se violentó el principio de la doble instancia como consecuencia de lo anterior al no remitirse oportunamente los recursos de apelación que fueron formalizados en su oportunidad por la defensa, hoy accionantes y que por notoriedad judicial le consta a esta Corte de Apelaciones que ingresó a este Superior Despacho Jurisdiccional y que también por notoriedad judicial se constituyó en Corte Accidental en fecha 17 de Julio de 2013.
En la misma sentencia supra citada, al referirse al Principio de la doble Instancia señaló:
“...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), ‘1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.
...omissis...

Pues bien, tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestra Sala Constitucional, se requiere como Derecho que en todo proceso esté establecido o garantizado el principio de la doble instancia, previsto como se citó en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica. Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
A criterio de esta Instancia, dicho principio de la Doble instancia se vio lesionado por el Juez señalado como agraviante. Así mismo, si bien es del conocimiento en el orden jurídico que el Amparo por omisión de pronunciamiento procura en definitiva que el tribunal en sede constitucional ordene la ejecución del acto omisivo, no es menos cierto que al configurarse violaciones de tanta gravedad como la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, esta Corte no debe dejar pasar situaciones como las aquí planteadas que afectan ostensiblemente la buena imagen del poder judicial y el funcionamiento de la Administración de Justicia, que se insiste debe posibilitar respuestas oportunas a todos los actos y peticiones sometidas a la consideración de un Juez.
Por su parte, también observa esta Corte actuando en sede Constitucional que como lo señaló la defensa, constatado por el sistema de información Juris, los escritos a los cuales hizo referencia, peticionando remitiesen el recurso de apelación no aparecen agregados al expediente, lo cual pudiera generar sanciones disciplinarias competencia de las instancias disciplinarias a la que estamos sometidos los Jueces de la Republica, vale decir, subsumidas dentro de las previsiones establecidas en el Código de ética del Juez y de Juzgamiento por los Tribunales Disciplinarios, por ello, se acuerda remitir la presente decisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que por intermediación de su Presidenta y Coordinadora de los Circuitos Penales, sea remitido a los Tribunales Disciplinarios, a los fines de que se inicie la investigación a objeto de determinar la existencia o no de un ilícito disciplinario y así sea juzgado.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente Acción de amparo, que si bien fue calificada como de Omisión de Pronunciamiento, se constató la violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el de la Doble Instancia y así se decide. Envíese copia Certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal, para que por intermediación de su Presidenta y Coordinadora de los Circuitos Penales, sea enviada a los Tribunales Disciplinarios, a los fines de que se inicie la investigación a objeto de determinar la existencia o no de un ilícito disciplinario y así sea juzgado. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA