REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de julio de 2013
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000058
[Una (01) Pieza]
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 23 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN CARLOS MARCHAN ALEJOS Y JENNY LISBETH OSUNA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.728.428 y 15.768.668 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROBERT JOSE ZERPA TOVAR Y ELIO JOSE ZERPA ISEA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 0568 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.576.633, en su condición de ALCALDE del ente demandado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREYNA NEGRÍN LEÓN Y CÉSAR TOVAR, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.475 y 117.462 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente manifiesta inconformidad con la recurrida actuación, alegando que mediante ésta el Juez a-quo desvirtúa el carácter social de los derechos laborales que asisten a los trabajadores demandantes. Agrega que en el presente caso se trata de la ejecución de una sentencia dictada el día 10 de julio de 2012 mediante la cual se condena a la demandada a pagar prestaciones sociales a sus patrocinados, para cuyo cumplimiento se le otorgaron todos los privilegios y garantías procesales al ente municipal accionado. En tal sentido señala que, notificado como fue el Municipio para el cumplimiento voluntario, éste no compareció, por lo cual solicitó la ejecución forzosa luego acordada y en tal sentido, el Tribunal ordenó que se incluyera el monto de las prestaciones sociales en el presupuesto de los años 2014 y 2015, e igualmente indica al Municipio que debe consignar constancia de haber dado cumplimiento a la sentencia. Agrega que el juez dictó el cuestionado auto sin verificar la existencia de provisión de fondos en el municipio, más aún cuando no se trata en el presente caso de alta suma de dinero, por lo cual considera que el Tribunal no estaba facultado para ordenar la inclusión en dichos presupuestos de los años 2014 y 2015 ya que no constaba en el expediente evidencia alguna de que no existiera provisión de fondos en el municipio demandado, por lo cual procedía era la ejecución forzosa de la sentencia de acuerdo al Código de Procedimiento Civil tal y como fue solicitado, pero sin embargo el juez dicta auto donde condiciona la ejecución y se abstiene de acordar su pedimento incurriendo denegación de justicia. En tal sentido, solicita de esta Alza se restituya la situación jurídica infringida por demora en la ejecución, se declare con lugar la apelación formulada y se revoque la actuación recurrida.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). Ahora bien, para decidir el recurso planteado es necesario destacar que, la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial ha establecido que “Los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.- También advierte la Sala que, el Juez para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso”.(Vid. S.C. sentencia de fecha 06/12/2005 caso: Olinda Josefina Ramírez, contra la Gobernación del Estado Apure).
En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo que en materia de privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos territoriales, ha establecido nuestra Máxima Instancia Judicial, cuando estemos en presencia de ejecución de una sentencia. En tal sentido la misma Sala en Sentencia Nº 2935 del 29 de noviembre de 2002 señaló que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.- Ante este supuesto, en nuestro caso, cabe advertir la norma contenida en el numeral 1° del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual, cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, se ejecutará la sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.- Luego en otra importante decisión, ha sostenido la misma Sala en un caso similar que, los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, al igual que los Estados. Sin embargo, pueden sus bienes ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1869 del 15 de octubre de 2007). Resaltado de este Superior Juzgado.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, por un lado observa este Superior Despacho que, al folio veintinueve (29) de estas actuaciones cursa auto mediante el cual el Juez A-quo, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012 por este mismo Juzgado, y en tal sentido ordena la notificación del ente municipal demandado en acatamiento a la norma contenida en el articulo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Asimismo, consta del folio cuarenta y uno (41), que el mismo Tribunal Ejecutor DECRETA LA EJECUCION FORZOSA de la referida sentencia y en aras de garantizar los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el demandado municipio ordena notificarle mediante oficios dirigidos al Síndico Procurador de dicho Municipio, y al Ciudadano Alcalde del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, informándole a su vez que el Tribunal ordenó la inclusión del monto sentenciado más el monto reflejado en la experticia complementaria del fallo, vale decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES, CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.210,34), en los presupuesto de los años 2014 y 2015, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, y en tal sentido le apercibe para que consigne constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado anteriormente, dentro del lapso de quince (15) días hábiles. Finalmente se aprecia al folio cincuenta y dos (52) del expediente la apelada actuación, contenida en auto dictado en fecha 23 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según el cual, el A-quo niega el pedimento de la representación judicial de la actora de que se fije oportunidad para la ejecución forzosa, toda vez que según auto del 20/02/2013 se decretó la ejecución forzosa y que “si bien es cierto la presente causa se encuentra en plena ejecución, conforme a los artículos 6, 38, 39, 42, 62, 63 y 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en concordancia con los artículo 158 y 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagra el privilegio procesal del ente político territorial referido al lapso que tiene para cumplir con la obligación de incluir en la ley de presupuesto lo adeudado”.
Vistos los acontecimientos procesalmente descritos, en virtud del carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, a favor de los derechos y beneficios fundamentales de los trabajadores, quien suscribe observa que, efectivamente como denuncia el recurrente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, previamente debió el A-quo, proceder a verificar la existencia de provisión de fondos en el presupuesto anual vigente en 2013 de la demandada a los efectos de hacer cumplir la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, dictadas por esta instancia judicial en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS MARCHAN y JENNY OSUNA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, por lo cual, resulta forzoso para este Superior Despacho, dar a lugar con la denuncia interpuesta por la recurrente, solo en lo que a éste punto específico respecta, modificando en consecuencia la apelada actuación, en el sentido que, deberá el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, proceda de inmediato a verificar la existencia de provisión de fondos en las arcas del ente municipal accionado para el período en curso, luego exactamente bajo los mismos términos como lo estipula la citada norma y, bajo las orientaciones jurisprudenciales que ha bien le permitan asegurar el cumplimiento de la orden judicial contenida en el referido fallo. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos que indique esta sentencia y, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, previamente deberá el A-quo, proceder a verificar la existencia de provisión de fondos en el presupuesto anual vigente en 2013 de la demandada. Todo en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS MARCHAN y JENNY OSUNA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
LUIS EDUARDO LOPEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2013-000058
(Primera Pieza)
JGR/LEL
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